STS 208/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:846
Número de Recurso431/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución208/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y falo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1927/99 y una vez concluso fue elevado a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Braulio mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias económicas se ignoran, puesto de previo acuerdo con terceros no identificados y con común propósito de enriquecerse idearon el plan que a continuación se expone. Momentos antes de las 12: 00 horas del día 26 de mayo de 1999, desde ignorado lugar, se hizo llegar dos escritos por vía fax a la sucursal del "Banco Urquijo" sita en la Avenida Diagonal nº 640 de Barcelona, entidad den la que la Compañía "DIRECCION000 " tenía abierta la cuenta corriente nº NUM000 , indicándose en los mismos que por la entidad bacaria se extenderian tres cheques a favor de Carlos María , de Imanol y Jesús Manuel por importes respectivamente de 14.780.000 ptas, 22.821.000 ptas y 9.350.000. a la vez que se indicaba que la persona que los recogería sería el acusado, con expresión de su nombre y primer apellidos. Las comunicaciones figuraban en sendos folios con una reproducción fiel del membrete de la reseñada entidad, uno rubricado con dos firmas ilegibles y el otro con otra firma de iguales características que se superponía al nombre de "Germán ", ni aquellas ni éstas se correspondían a apoderado alguno de la empresa.- Dado lo elevado de la suma total interesada, 46.951.000 ptas, en relación a los fondos existentes en la antedicha cuenta corriente, los empleados de la entidad crediticia se pusieron en contacto con la empresa "DIRECCION000 ", cursando ésta una comunicación por vía fax a las 12:49 horas desmintiendo cualquier encargo de cheques y solicitando no fueren extendidos ni cargados contra su cuenta, firmando la comunicación Emilio y Germán , apoderados de la Sociedad.- Instantes después, sobre las 13:00 horas de la fecha, hizo acto de presencia el acusado Braulio en la sucursal bancaria identificándose por su nombre y apellidos a interesando la entrega de los tres cheques a la vez que mostraba un escrito con el membrete de la repetida empresa que se correspondía a uno de los dos faxes antes indicados, concretamente al que señalaba los importes de los cheques y las personas a nombre de quienes debían ser extendidos. Estando sobre aviso los empleados del Banco de las circunstancias antes señaladas, se abstuvieron de extender los cheques alertando a una dotación policial que detuvo en dicho lugar al acusado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Braulio como responsable en concepto de autor/a de un delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de CIENTO VEINTE DIAS a razón de una cuota diaria de MIL PESETAS (1.000 PTAS) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales y al pago de la mitad de las costas procesales.- Y debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de falsedad documental por el que venía también acusado, con los pronunciamientos inherentes.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de motivación de las sentencias que proclama el artículo 120.3 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento el fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que su única participación en los hechos enjuiciados consistió en ir a recoger los talones para entregarlos a otra persona a cambio de 50.000 pesetas.

No es esa la convicción perfectamente lógica que alcanza el Tribunal sentenciador. El montaje organizado para obtener los cheques bancarios es complejo y con unos datos e informaciones que no están a disposición de cualquiera. El recurrente no es un mero portador o encargado de recoger una carta. Su intervención aparece esencial, tan esencial que es su nombre el que aparece en uno de los escritos remitidos vía fax al banco Urquijo que era la entidad que tenía que extender los cheques y entregarlos, según expresa indicación contenida en el fax, al recurrente. La explicación ofrecida por el acusado es increíble ya que dice que un señor del que no aporta ningún dato para su identificación le había hecho el encargo de recoger los cheques, difícil de creer cuando su nombre aparece en el fax y porta un documento para confirmar la orden hecha a la entidad.

El acusado tiene pleno conocimiento sin descartar su dirección, de la compleja operación fraudulenta que de haber tenido éxito hubiese alcanzado cifras millonarias. Y esa convicción se infiere de indicios plurales, inequívocamente incriminatorios.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que detuvieron al acusado en la entidad bancaria donde iba a recogerlos cheques, igualmente depusieron testimonio los empleados de dicha entidad, y pudo examinar los dos escritos vía fax enviados al Banco Urquijo, en uno de los cuales aparecía el nombre del acusado, al que igualmente se fue intervenido documentos que acreditan su intervención en los hechos, extremos perfectamente acreditados en el acto del juicio oral.

El Tribunal sentenciar explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tuvo un protagonismo esencial en la operación que aparece perfectamente planifica.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de motivación de las sentencias que proclama el artículo 120.3 de la Constitución.

Se denuncia falta de motivación en la sentencia recurrida en lo que concierne a la configuración del delito de estafa y a la participación del acusado en su realización.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, por lo antes expresado para rechazar el primer motivo, ha razonado con suficiencia tanto respecto a los hechos que configuran el delito de estafa, en sus elementos objetivos y subjetivos, así como la participación consciente que ha desarrollado el acusado en su ejecución.

No se ha producido, pues, la vulneración constitucional que se dice producida y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Braulio , contra sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de septiembre de 1999, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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