STS 123/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:809
Número de Recurso1182/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución123/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona, instruyó sumario con el número 2776/99, contra Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 31 de Marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado D. Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como DIRECCION000 de la sociedad SPANISH DESIGNERS ABROAD S.L, de la que adquirió todas las participaciones en 25 de Marzo de 1.997, con la finalidad de obtener un beneficio a costa del patrimonio de otras sociedades, actuando sólo o concertadamente con otras personas que pertenecían a la organización de la señalada empresa, en 26 de Marzo de 1.997, mediante comunicación por fax, solicitó de la empresa Braun Española S.A un pedido de múltiples objetos (afeitadoras, secadores, cepillos, exprimidores, cafeteras, planchas, etc.), con un valor total de 2.023.797 pesetas, sin que en momento alguno tuviese la intención de abonarlos. Para aparentar seriedad comercial, previo al pedido y en los contactos preliminares con los vendedores de la sociedad Braun Española, les dio referencias comerciales de su solvencia, datos que por escrito fueron confirmados posteriormente al pedido y que no respondían a la realidad. Concertado el pedido se solicitó que fuese entregado en un almacén de depósito de la sociedad ATSA S.L, debiendo abonarse el importe contra el recibo de la mercancía. En 11-4-97 se entregó toda la mercancía en el referido almacén, sito en calle Diputación nº 425 de Barcelona y por parte de un mandante de la sociedad Spanish Designers Abroad S.L., de filiación no precisada, se entregó un pagaré, a vencimiento de 11-5-97, librado por J. Llopart contra cuenta corriente de Banco Central Hispano, de la que era titular una sociedad denominada Centro Operativo Conexión Empresarial y de Comercio S.L., que tenía el mismo domicilio que la sociedad del acusado que tanto en fecha de pedido como de entrega tenía un saldo negativo en la cuenta corriente.

    Ante el impago del efecto los representantes de Braun trataron de conversar con la empresa Spanish Designers, haciéndolo con diversas personas, hasta que accedieron al acusado, quien se presentó como presidente del grupo de empresas. Este trató de apaciguar la indignación ofreciendo una letra de cambio, con vencimiento posterior, que finalmente también fue impagada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con sus accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante igual tiempo, y a seis meses multa, con cuota día de 6 euros, así como a las costas del juicio.

    Como responsable civil indemnizará a Braun Española S.A, en la cantidad de 2.024.297 pesetas, declarándose la responsabilidad subsidiaria de la empresa Spanihs Designers Abroads S.L.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideran infringidos los arts. 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal.

TERCERO

Se aduce, por el cauce procesal del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se canaliza por la vía de la denuncia de la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Después de plantear como enunciado el desconocimiento de su presunción de inocencia, deriva hacia la vulneración del principio "non bis in idem", solicitando la aplicación de los efectos extintivos de la responsabilidad de la cosa juzgada ya que mantiene que los hechos que son objeto del presente recurso ya fueron juzgados en otra sentencia de fecha de 28 de Julio de 1999.

  2. - La cosa juzgada exige, para producir sus efectos, que exista una identidad subjetiva y objetiva en cuanto a los partícipes en los hechos y una absoluta paridad o mimetismo entre los hechos anteriormente enjuiciados y los que ahora son objeto de recurso.

Es evidente que realizando una lectura comparativa entre ambas resoluciones no aparece, ni siquiera la identidad subjetiva en su totalidad, ya que nos encontramos ante actuaciones de distintas personas, además del recurrente, que actúan bajo coberturas o apariencias societarias distintas de las que ahora utiliza el recurrente. Por otro lado el hecho típico también es distinto como distintos son los perjudicados, la naturaleza de los objetos que constituyen la base del fraude y la cuantía del mismo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo utiliza la vía del error de derecho para denunciar la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1º y del Código Penal.

  1. - Comienza suscitando la cuestión de la idoneidad del engaño para después cambiar de tema y alegar que él no hizo personalmente el pedido ni por supuesto fue quien realiza las propuestas de pago.

    A continuación describe, según su versión, la forma en que se realizaron las peticiones y añade que existían relaciones previas entre ambas empresas por lo que siempre creyó obrar de buena fe y lícitamente. Por último sin conexión alguna con la naturaleza del motivo añade que no han declarado personas cuyo testimonio era fundamental y que se encuentran en paradero desconocido, entre ellas la persona que firma y asume la cobertura del pagaré.

  2. - No es posible apartarse del contenido del hecho probado a pesar de las aclaraciones que pretende introducir el recurrente, por lo que nos reduciremos a su texto para comprobar si efectivamente se dan los elementos constitutivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

    No se puede discutir que el recurrente tiene el total protagonismo en los hechos que se recogen en el relato fáctico. Es el DIRECCION000 de la sociedad que utiliza como pantalla. Es dicha empresa, resultando indiferente quien materializó el pedido, la que solicita el suministro de mercancías por más de dos millones de pesetas.

    La sentencia introduce un elemento subjetivo al decir que no tenía intención de pagarlos lo que más correctamente podría haberse derivado hacia las conclusiones jurídicas de los fundamentos jurídicos.

    No obstante es totalmente correcto y definidor, la referencia a que la sociedad se utilizaba para aparentar seriedad comercial previa al pedido facilitando datos de su solvencia y referencias que no respondían a la realidad.

    La entrega de la mercancía estaba condicionada al simultáneo pago, lo que se realiza por medio de un pagaré firmado por otra persona a cuenta de una empresa que tenía el mismo domicilio que la sociedad del acusado y que, en la fecha del pedido, tenía ya saldo negativo.

  3. - De manera casi prototípica se describen con precisión difícilmente igualable, la existencia de un engaño suficiente ya que se actúa en el mercado con la apariencia de una actividad comercial, se facilitan datos falsos sobre la solvencia y se promete el pago al recibo de la mercancía. Todo ello es idóneo o suficiente para dar una apariencia de solvencia absolutamente engañosa y mover la voluntad de la empresa defraudada.

    Además se procede al traslado de la mercancía que queda en poder del acusado mediante la utilización artificiosa y falsa de un pagaré, lo que configura la estafa entre las previsiones agravatorias del artículo 250 del Código Penal que han sido correctamente aplicadas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En último lugar se alega el error de hecho en la apreciación de la prueba por estimar que existen documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - En el motivo tercero se alegan una serie de documentos que, a su juicio, demuestran que el acusado no tuvo intervención directa en las operaciones que culminaron con el traspaso fraudulento de los bienes en perjuicio del suministrador.

  2. - Los documentos que esgrime no hacen sino confirmar el acierto de la sentencia al describir los hechos probados.

Los documento transmitido por fax sólo acreditan como ya se ha dicho lo que la materialización y personalización del pedido no la hizo el recurrente pero no sirven ni tiene fuerza probatoria para excluirle totalmente de la operación fraudulenta. Conviene recordar que la sentencia afirma que el hecho lo realizó el acusado sólo o concertadamente con otras personas.

El folio 19 no hace sino corroborar lo que se afirma en la sentencia respecto de la persona que firmó el pagaré por lo que no estimamos error alguno.

El informe de una entidad tercera sobre el grado de solvencia de la empresa de la que era DIRECCION000 el acusado es responsabilidad exclusiva del que lo emite y quizá pudiera haberse incluido una participación de los responsables, a título de cómplices o cooperadores, pero nadie ha formulado acusación sobre este punto.

Por último, las escrituras viene a confirmar de manera rotunda e indiscutible, que el acusado era el DIRECCION000 de la sociedad que se utilizó como pantalla para cometer este hecho delictivo y que todo se hizo con su conocimiento y consentimiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Ramón, contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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