STS 135/2005, 7 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución135/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Ignacio y Ildefonso , acusadores particulares, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que absolvió a Miguel Ángel , Narciso , Luz y Inmaculada de los delitos de estafa, apropiación indebida y delitos societarios de los que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Isacio Calleja García, siendo parte recurrida Miguel Ángel , Inmaculada , Narciso y Luz , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 4236/94 contra Miguel Ángel , Narciso y otros, por delitos de estafa, apropiación indebida y societarios y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha quince de julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 7 de mayo de 1990, Juan Ignacio , Gabriel , Ildefonso , Miguel Ángel , Narciso y Juan María otorgaron escritura pública de constitución de la sociedad GRUPO AVEL, S.L., sociedad que se constituyó con un capital social de seis millones de pesetas, dividido en sesenta participaciones de cien mil pesetas cada una de ellas, de las que cada uno de los socios era propietario de diez, acordándose en la indicada escrito de constitución el nombramiento como DIRECCION000 de la sociedad de Gabriel y Juan Ignacio , quedando inscrita la repetida sociedad en el Registro Mercantil.- Con fecha 18 de octubre de 1990, Juan Ignacio remitió a la "Junta General de Socios" del GRUPO AVEL, S.L. un escrito en el que presentaba su dimisión como DIRECCION000 y solicitaba, previa modificación de los estatutos, la inscripción en el Registro Mercantil de dicha dimisión, escrito de cuyo contenido quedaron enterados el resto de los socios. (No obstante el contenido del indicado escrito, Juan Ignacio , con fecha 7 de diciembre de 1990, en calidad de DIRECCION000 de la sociedad, expidió certificación de la Junta General Extraordinaria celebrada en tal fecha con el fin de aceptar la renuncia presentada por el otro DIRECCION000 ( Gabriel ) y nombrar en su sustitución a Miguel Ángel ; con fecha 27 de abril de 1991, en calidad de DIRECCION000 , otorgó escritura por la que se elevaba a público el nombramiento del referido Miguel Ángel como DIRECCION000 ; con fecha 15 de mayo de 1991, en calidad de DIRECCION000 de la sociedad, otorgó escritura pública de declaración de obra nueva, y con fecha 29 de febrero de 1992, en calidad de DIRECCION000 , suscribió con la entidad Banco NatWest y a favor de la sociedad, una póliza de crédito por importe de siete millones de pesetas). Con fecha 29 de abril de 2003, el referido Juan Ignacio realizaría un requerimiento notarial a Miguel Ángel para que procediera a la inscripción registral de aquella dimisión que había presentado con fecha 18 de octubre de 1990, requerimiento del que el expresado Miguel Ángel quedó enterado. El día 7 de diciembre de 1990 se celebró Junta General Extraordinaria en la que Gabriel presentó su renuncia como DIRECCION000 , siendo aceptada la indicada renuncia y nombrándose DIRECCION000 , en sustitución del expresado Gabriel , a Miguel Ángel .- Con fecha 27 de abril de 1991, Juan Ignacio , en calidad de DIRECCION000 de la sociedad, procedió a elevar a escritura pública el indicado nombramiento.- El día 9 de septiembre de 1991, la entidad CAJA SALAMANCA Y SORIA otorgó al GRUPO AVEL un préstamo hipotecario por importe de treinta millones de pesetas, suma de la que, entre el 9 de septiembre y el 2 de octubre del mismo año, 981.464.- pesetas fueron destinadas a abonar los gastos de tramitación de dicho préstamo, 15.000.000.- millones de pesetas a la póliza de crédito que el grupo tenía en la entidad BNP, 4.000.000.- millones de pesetas a la cuenta del grupo en la entidad NatWest 3.165.000.- pesetas a Gabriel , 2.100.000.- pesetas a la cuenta de PECUNY, SL.- Con fecha 29 de febrero de 1992, Juan Ignacio , en calidad de DIRECCION000 del GRUPO AVEL, suscribió con la entidad NatWest una póliza de crédito por importe de 7.000.000.- de pesetas y vencimiento el 28 de febrero de 1993, póliza que suscribieron como fiadores, además del expresado Juan Ignacio , los otros cinco socios.- En el mes de septiembre de 1992 se celebró, utilizando el campo de vuelo del GRUPO AVEL, el IV Campeonato Mundial de Ultraligeros, generando dicho evento una serie de ingresos y gastos cuyo balance final no ha quedado determinado.- El día 24 de octubre de 1992, los seis socios del grupo celebraron una reunión de la que se extendió un acta en el que, entre otros extremos, se hizo constar: que Juan Ignacio proponía no aportar más dinero y recuperar lo ya puesto, lo que, según él, podría lograrse mediante un alquiler con opción de compra de tal manera que, mediante un alquiler mensual, se cubrieran los gastos financieros y al final del periodo de alquiler (diez o quince años) el arrendatario optaría, bien por pagar a los socios el precio actualizado acordado al inicio del contrato, bien por devolver las instalaciones a la propiedad; que los demás socios estaban de acuerdo con tal solución y que proponían estudiar otras consistentes en la venta de las instalaciones; que Gabriel proponía el alquiler de las instalaciones por 250.000.- pesetas de renta mensual; que Miguel Ángel proponía alquilar dichas instalaciones por 150.000.- pesetas mensuales, y que se rechazaba esta última propuesta de Miguel Ángel .- El día 8 de diciembre de 1992, estando presentes los socios (excepción hecha de Juan Ignacio ), se celebró una nueva reunión de la que se extendió un acta en el que se hizo constar, entre otros extremos, que los socios presentes acordaban, por mayoría, aprobar las condiciones del contrato presentado por Miguel Ángel y Narciso , haciendo la salvedad Gabriel de que no estaba de acuerdo con el indicado contrato en "una serie de puntos comentados verbalmente", desacuerdo que, en los mismos términos, mostró Ildefonso .- En cumplimiento del referido acuerdo, con fecha 15 de enero de 1993 se otorgó escritura pública de "arrendamiento de industria" en el que, entre otros particulares, se estipulaba que la sociedad GRUPO AVEL S.L. cedía en arrendamiento todas las instalaciones a los referidos Miguel Ángel y Narciso a cambio de una renta mensual de 350.000.- pesetas, sumas que los indicados arrendatarios destinarían al pago del préstamo hipotecario concertado por GRUPO AVEL con caja Salamanca y Soria.- Como ya se indicó, con fecha 29 de abril de 1993, Juan Ignacio realizó un requerimiento Notarial a Miguel Ángel para que procediera a la inscripción registral de la dimisión que había presentado con fecha 18 de octubre de 1990, requerimiento del que el expresado Miguel Ángel se dio por enterado.- Con fecha 11 de mayo de 1993, Juan Ignacio y Ildefonso formularon solicitud de Diligencias Preliminares de Juicio a fin de que Miguel Ángel , como DIRECCION000 de la sociedad GRUPO AVEL, aportase El Libro Diario de operaciones, el Libro de Inventarios y Balances, el Libro de cuentas anuales, las facturas y justificantes de pagos y las Cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, solicitud que dio origen a la causa seguida bajo el núm. 397/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid. (En dicha causa, y tras haber manifestado en ella el expresado Miguel Ángel que no podía presentar los libros y documentos cuya presentación se le requería puesto que los mismos no se llevaban, con fecha 22 de diciembre de 1993 se dictaría auto en cuya parte dispositiva se declaraba que la negativa del repetido Miguel Ángel a la exhibición de documentos no obedecía a justa causa).- Poco antes del vencimiento de la póliza de crédito concertada con la entidad NatWest y arrojando la misma un saldo deudor de 10.957.739.- pesetas, la referida entidad bancaria, mediante telegramas con acuse de recibo, requirió de pago a la deudora principal y a los fiadores, procediendo tres de ellos ( Miguel Ángel , Narciso y Juan María ) a abordar, cada uno de ellos, 1.850.000.- pesetas, promoviendo la referida entidad bancaria acto de conciliación a fin de que los socios fiadores se dieran por notificados del montante de la deuda restante (5.924.900.- pesetas) y procedieron a abonarla, acto celebrado el día 8 de junio de 1993 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Valladolid con la asistencia de Miguel Ángel , Narciso y Juan María , asistiendo así mismo el Procurador Señor Costales Olea, en nombre y representación de Gabriel , sin que a dicho acto comparecieran Ildefonso , no obstante estar citado en legal forma, ni Juan Ignacio , a quien no se había logrado citar. En tal acto, los referidos Miguel Ángel , Narciso y Juan María manifestaron que, habiendo sido notificados telegráficamente con fecha 20 de enero de 1993 por la entidad bancaria del estado de la póliza, habían procedido cada uno de ellos a efectuar un pago de 1.850.000.- pesetas correspondiente a la parte a sus respectivas deudas como fiadores, manifestando el Procurador Señor Costales Olea, en la representación que ostentaba, que se oponía a la demanda de conciliación por entender que, de ser cierta la deuda y su importe, ésta correspondería al GRUPO AVEL.- Con fecha 10 de noviembre de 1993, la entidad mercantil NatWest España S.A. interpuesto demanda del Juicio Ejecutivo contra GRUPO AVEL, S.L., Gabriel , Ildefonso y Juan Ignacio en reclamación del indicado principal (5.924.900.- pesetas) más 2.000.000.- de pesetas que se estimaban para intereses, gastos y costas, demanda que, turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. nueve de Valladolid, dio lugar a la incoación de la causa seguida, en rebeldía de Gabriel , Ildefonso y Juan Ignacio , en dicho Juzgado bajo el número 725/93, en la que se sucedieron, entre otras, las siguientes actuaciones: a.- el día 28 de enero de 1994, embargo de los bienes muebles e inmuebles propiedad del GRUPO AVEL; b.- el día 12 de septiembre de 1994, sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba seguir adelante la ejecución despachada contra GRUPO AVEL, Gabriel , Ildefonso y Juan Ignacio ; c.- el día 26 de septiembre de 1994, providencia acordando la notificación de dicha sentencia a los demandados rebeldes en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia; d.- el día 12 de marzo de 1997, providencia en el que se acordaba sacar a subasta por primera vez los inmuebles embargados: fincas núm. NUM000 (lote 1) y NUM001 (lote 2), así como 1/6 parte indivisa de la finca núm. NUM002 (lote 3), valoradas respectivamente en 32.463.372.- pesetas, 443.872.- pesetas y 170.667.- pesetas; e.- el día 11 de junio de 1997, acta de primera subasta, a la que comparecieron como licitadores Luz (casada, en régimen de gananciales, con Narciso ), Inmaculada (casada, en igual régimen, con Miguel Ángel ) y Jose Francisco , quedando desierta la indicada subasta en lo que se refería a lote 1 y siendo, respecto a los lotes 2 y 3, las mayores pujas las que hicieron conjuntamente las referidas Luz y Inmaculada por importe, respectivamente, de 970.000.- pesetas para el lote 2 y 113.778.- pesetas para el lote 3; f.- el día 12 de junio de 1997, providencia en el que se aprobaba como mejor postura por los lotes 2 y 3 las efectuadas por las expresadas Luz y Inmaculada , quienes con fecha 17 del mismo mes consignaron la diferencia entre el precio de los remates y la suma depositada para participar en la subasta; g.- el día 11 de julio de 1997, acta de segunda subasta del lote 1, acta a la que no compareció ningún licitador y que se dió por celebrada sin efecto; (con fecha 24 de junio de 1997, Mariano Arranz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad NatWest España, S.A. y Miguel Ángel , en nombre y representación de la sociedad ANSARES CASTELLANA, S.L. otorgaron escritura pública en virtud de la cual la referida entidad bancaria cedía íntegramente el crédito que dio lugar al Juicio Ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid bajo el núm. 725/93. La referida sociedad cesionaria había sido constituida en escritura pública de fecha 13 de marzo de 1996 por Miguel Ángel y su esposa, Inmaculada , ostentado el cargo de DIRECCION001 el referido Miguel Ángel ); h.- el día 11 de septiembre de 1997, acta de tercera subasta, a la que no compareció licitador alguno y en la que el Procurador de la parte actora manifestó su deseo de participar en el remate, ofreciendo la suma de 4.875.000.- pesetas con la calidad de ceder el remate a terceros, ante lo que, no cubriendo la suma ofrecida las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta, se acordó hacerlo saber al deudor a los efectos establecidos en el artículo 1506 del Código Civil; i.- el día 12 de enero de 1998, providencia en el que se acordaba aprobar como mejor postura ofrecida en la tercera subasta del lote 1 la de la parte actora y requerir a la sociedad ANSARES CASTELLANA para que, como cesionaria del crédito, en el plazo de ocho días consignara el precio del remate; j.- el día 17 de febrero de 1998, providencia en la que se acordaba declarar quebrada la subasta relativa al lote 1; k.- el día 29 de abril de 1998, providencia en el que se acordaba sacar a primera subasta el referido lote 1, señalándose para dicho acto el 30 de julio de 1998, y para el caso de que no hubiera postores, el día 30 de septiembre para la segunda subasta y, en igual hipótesis, el 30 de octubre para la tercera; l.- el día 30 de julio de 1998, acta de celebración de la primera de dichas subastas, que, al no haber comparecido ningún postor, se dio por celebrada sin efecto; m.- el día 30 de septiembre del mismo año, acta de celebración de la segunda subasta, que, al no haber comparecido ningún postor, se dio por celebrada sin efectos; n.- el día 30 de octubre de 1998, acta de tercera subasta, a la que no compareció ningún postor y en la que el Procurador de ANSARES CASTELLANA manifestó su deseo de participar en el remate y ofreció 100.000.- pesetas, acordándose hacerlo saber a los deudores al no cubrir aquella postura las 2/3 partes del precio que sirvió de tipo en la segunda subasta; ñ.- el día 29 de diciembre de 1998, auto en cuya parte dispositiva se acordaba aprobar definitivamente el remate del 1 a favor de ANSARES CASTELLANA, S.L."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Miguel Ángel , Narciso , Luz y Inmaculada del delito de estafa del que venían siendo acusados y, así mismo, debemos absolver y absolvemos a los expresados Miguel Ángel y Narciso del delito de apropiación indebida y de los delitos societarios de los que también eran acusados, declarando de oficio las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de los recurrentes Juan Ignacio y Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infringidos los artículos 248.2 y 250.6 C.P., por falta de aplicación indebida.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 1 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusadores particulares formalizan un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación de los artículos 248.2 y 250.6 C.P., relativos al delito de estafa, del que han sido absueltos los acusados. Argumentan los recurrentes en el extracto del motivo que mediante la maniobra de no facilitar información alguna a los socios, se permitió que el Banco ejecutante promoviera juicio ejecutivo frente a la sociedad, "GRUPO AVEL S.L." y tres de sus socios, fruto del cual, a través de la sociedad "ANSARES CASTELLANA", que habían constituido los socios denunciados, consiguieron hacerse con todo el patrimonio de la sociedad mencionada en segundo lugar, en la que participaban denunciantes y denunciados.

Para el examen de este motivo debemos partir necesariamente de la intangibilidad de los hechos probados por la Audiencia (artículo 884.3 LECrim.) y no de los argumentos vertidos por los recurrentes en el desarrollo del motivo que en buena medida discrepan de la valoración del Tribunal de instancia. Así, en el apartado del "factum" que se refiere al vencimiento de la póliza de crédito concertada con la entidad NatWest (páginas 5 y siguientes de la sentencia) se describe lo acaecido conforme se desprende de las actuaciones civiles generadas a partir del requerimiento de pago de la sociedad acreedora, y cómo los denunciados, como fiadores, procedieron a abonar la parte de deuda que les correspondía, celebrándose un acto de conciliación donde consta la incomparecencia de uno de los recurrentes, "no obstante estar citado en legal forma", y la ausencia del otro, "a quien no se había logrado citar". Celebrado dicho acto de conciliación, el Banco interpuso demanda de juicio ejecutivo contra la sociedad y los socios que no habían satisfecho su parte de deuda por el importe que restaba de la misma, una vez deducido lo satisfecho por los acusados. Posteriormente se relatan los trámites seguidos en el Juzgado civil, incluyendo que ya en la vía de apremio la entidad bancaria otorgó "escritura pública en virtud de la cual ...... cedía íntegramente el crédito que dió lugar al juicio ejecutivo", siendo la sociedad cesionaria ANSARES CASTELLANA, constituida a su vez por los denunciados y sus esposas. Pues bien, la Audiencia, teniendo en cuenta lo anterior, llega a la conclusión que no se dan los requisitos que definen el tipo de estafa, concretamente, que no existe engaño bastante causa de error alguno que haya provocado el desplazamiento patrimonial, en el presente caso la adjudicación a la sociedad cesionaria del patrimonio del "GRUPO AVEL S.L.", razonando que "en el comportamiento de los acusados en el juicio ejecutivo ......, ha de convenirse en que a lo largo de dicho proceso los inculpados no realizaron ningún engaño ni generaron en los denunciantes error alguno apareciendo el desplazamiento de los bienes desde el patrimonio de la sociedad al de los denunciados, en un caso, y a la sociedad ANSARES CASTELLANA, en otro, como consecuencia de las subastas realizadas en un procedimiento judicial", añadiendo la Audiencia que el procedimiento ejecutivo se desarrolló de forma totalmente ortodoxa. Efectivamente, en relación con el mismo, como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, ningún engaño cabe deducir porque los denunciantes tenían conocimiento del préstamo, siendo requeridos también de pago, no realizando como fiadores pago alguno a la entidad acreedora, permitiendo de esta forma la vía de apremio y la adjudicación de los bienes. No existe por ello el engaño alegado por los recurrentes. Tampoco este requisito esencial de la estafa, como pretenden estos últimos, puede deducirse de la alegada falta de información sobre la situación de la sociedad omitida por el DIRECCION002 acusado, y no sólo porque la Audiencia ha absuelto por el delito previsto en el artículo 293 C.P., sino por cuanto la alegación está vacía de contenido concreto en la medida que lo único que consta según los hechos que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia es que "resulta evidente que a partir del contrato de arrendamiento de industria la única actividad que relacionada con la administración del GRUPO AVEL se generaba era el cobro de la renta de dicho contrato (cobro que, como se dijo, se efectuaba destinando el importe de dicha renta al pago de la hipoteca), y, por otra, no menos evidente resulta que los socios conocieron en todo momento que esa era la única actividad o gestión que, en relación con la administración de la sociedad, se podía producir, con lo que difícilmente podrían reclamar, y recibir, otra información que aquélla que ya conocían".

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Juan Ignacio y Ildefonso , acusadores particulares, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en fecha 15/07/03, seguida por delitos de estafa y otros, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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