STSJ Andalucía 1089/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1089/2020
Fecha04 Junio 2020

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 4 de junio de 2020.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 244/2018, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Prudencio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistido por el Letrado D. Rafael Cintas Jurado de Flórez. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vázquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 15 de diciembre de 2017 que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía (Delegación de Córdoba) por la que se declara al demandante responsable tributario con carácter subsidiario del art. 43.1.b) LGT de las deudas de la entidad Albar Siglo XXI por la cantidad de 27.525,50 €.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria es la caducidad del procedimiento en base a lo dispuesto en los arts. 103.1, 104.1, 4 y 5 LGT y art. 124.1 del Real Decreto 939/2005, 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dado que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento tuvo lugar el 9 de abril de 2015, en tanto que el de finalización se llevó a cabo transcurridos más de seis meses desde la fecha inicial, en concreto la fija en el día 14 de octubre de 2015.

Al margen de la consideración que realiza el Abogado del Estado sobre la irrelevancia de la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad en la medida en que no se habría producido en cualquier caso la prescripción para tal declaración pues conforme al art. 67.2 LGT las actuaciones recaudatorias contra la deudora principal se prolongaron durante todo el año 2015, lo cierto es que la caducidad en ningún caso habría tenido lugar en aplicación de la previsión contenida en el art. 104.2 LGT en cuanto que señala que : " a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución" y, antes del transcurso del plazo semestral, hubo dos intentos de notificación, uno de ellos en el domicilio que a la postre determinó que la notificación se llevara a cabo, indicando la ausencia del notificado en el primero, la hora en que se intentaron ambas notificaciones y en la segunda incluso se menciona como la esposa del interesado indica que su marido no se encuentra en el domicilio y que ella se niega a firmar...

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