STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3317
Número de Recurso4662/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió a Luis Andrés del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, como recurrido Luis Andrés representado por el Procurador Sr. Orbegozo Arrechavala.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, instruyó sumario 1366/94 contra Luis Andrés , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 5 de Octubre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Durante los meses de Agosto y Septiembre de 1994, Don Luis Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales, aduciento ante diversos clientes del bar denominado "La Escalibada", sito en la localidad de El Prat de Llobregat, se capitán de la Guardia Civil, exhibiendo al efecto un carnet cuyas circunstancias no constan probadas, salvo que aparecía una foto de Don Luis Andrés uniformado, consiguió que le entregaran un total de 410.000 pts., al objeto de tramitar ante la Seguridad Social unos documentos relativos a una pensión, mediar en la situación personal de un inculpado, adquisición de un vehículo usado, levantar un embargo, gestionar el impago de un préstamo y gestionar la documentación sobre un accidente de tráfico".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Luis Andrés del delito continuado de estafa del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarnado de oficio las costas procesales del presente juicio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción, por inaplicación indebida de los arts. 528 y 529.6 en relación con el art. 69, todos los preceptos citado del CP 1973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia absolutoria del delito de estafa por el que se ejercitó la acción penal por el Ministerio fiscal es objeto de la presente impugnación, formalizada al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal argumentando que desde el respeto al hecho declarado probado concurren los requisitos del delito de estafa, particularmente el del engaño bastante, por el que se ejercitó la acción penal.

El relato fáctico del que se parte en la impugnación refiere que el acusado adujo ante diversos clientes de un bar su condición de capitán de la Guardia civil "exhibiendo al efecto un carnet cuyas circunstancias no constan probadas salvo que aparecía don Luis Andrés -el acusado- uniformado" consiguiendo la entrega de 410.000 pesetas al objeto de tramitar una pensión ante la Seguridad Social, mediar en la situación personal de un inculpado, adquisición de un vehículo usado, levantar un embargo, gestionar el impago de un prestamo y gestionar la documentación sobre un accidente de tráfico.

La sentencia impugnada argumenta la absolución sobre la inexistencia del requisito del engaño bastante típico de la estafa porque los ofrecimientos que el acusado hacía "como es de general y común conocimiento, no forman parte ni tienen nada que ver con las funciones propias del mencionado cuerpo".

La sentencia descansa sobre un error. Es cierto que algunos de los ofrecimientos del acusado, que se hacía pasar por oficial de la Guardia civil, no guardan relación con la función del cuerpo al que aparentaba pertenecer, pero otros como las gestiones sobre situación personal de un imputado en un proceso penal, la documentación sobre accidentes de tráfico y la gestión de un impago, pueden ser incluídas entre las funciones que de forma general puede corresponder a la Guardia civil al menos desde un conocimiento por un profano a la relación policial. El engaño bastante, en principio, es aquél que es suficiente para provocar el error de otra persona al que va destinada. No todo engaño es típico, sino sólo aquél que es bastante. Para la determinación de lo que deba entenderse por bastante no puede acudirse a criterios exclusivamente basados en la mínima entidad o la cuantificación del engaño, pues es preciso tener en cuenta las condiciones del sujeto pasivo que recibe el engaño para el desapoderamiento de su patrimonio, al que no debe exigirse especiales precauciones cuando dispone su patrimonio, sin perjuicio de la valoración como bastante de la conducta engañosa, aunque sí cuando el dispuesto es ajeno. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala acuden para su determinación a un doble criterio objetivo y subjetivo. Por el primero se requiere que el acto, la maquinación adopte una intensidad que le de una apariencia de creíble y susceptible de ser tenida para el ciudadano medio como suficiente para mover la voluntad en la dirección de una disposición patrimonial. Desde el plano subjetivo han de tenerse en cuenta las especiales condiciones del sujeto pasivo, cociente intelectual, situaciones personales de mayor sugestionalidad, edad, etc., y los principios de buena fé, de confianza que rigen en la contratación mercantil. En términos de nuestra jurisprudencia, STS.23.11.95, debe "valorarse tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias concurrentes del caso concreto"..

Desde el plano objetivo es obvio que el relato fáctico describe una situación objetiva de error, no así desde el plano subjetivo, toda vez que el relato fáctico no describe quienes eran los recipiendiarios del engaño, ni si fue uno o fueron varios los destinatarios, lo que daría lugar a una distinta subsunción en el delito continuado. Por ello, pese a la existencia de una conducta engañosa la falta de determinación del, o de los, sujetos pasivos, hace que el motivo deba ser desestimado. La ausencia de la determinación del sujeto pasivo impiden conocer otros requisitos de la estafa, como las relaciones de causalidad entre el engaño, el error y las disposiciones económicas.

Consecuentemente, el motivo se desestima ante la falta de precisión del relato fáctico que impide la subsunción interesada en el recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 5 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Luis Andrés , que le absolvio de un delito de estafa. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • ATS, 22 de Mayo de 2002
    • España
    • May 22, 2002
    ...módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias concurrentes del caso concreto" (STS 24-4-01). Ello hace que la adecuación típica del engaño al requisito legal de ser "bastante" no pueda ser tenida en cuenta a priori, sino que será en......
  • SAP Navarra 111/2001, 30 de Julio de 2001
    • España
    • July 30, 2001
    ...Constitucional de 20 de junio de 2000 que se decanta por el carácter vinculante del mismo, como lo hace la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 24 de abril de 2001. Por tanto, atendido el carácter vinculante del Baremo habrá de resolverse si la pretensión indemnizatoria que es ......
  • SAP Ciudad Real 12/2011, 27 de Enero de 2011
    • España
    • January 27, 2011
    ...utilizarla (véanse SSTS de 4 de julio de 2.003 o 2 de diciembre de 2.004 ), o sea el contexto global en que se comete el delito ( STS de 24 de abril de 2.001 ). Por el contrario no se pueden apreciar circunstancias personales o subjetivas del acusado ( STS de 30 de abril de 1.998 ) que pued......
  • SAP Madrid 106/2013, 17 de Abril de 2013
    • España
    • April 17, 2013
    ...la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, 23 de enero de 2003, 17 de marzo de 2005 y 24 de mayo de 2007 En cualquier caso, la conducta declarada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR