ATS, 5 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2018/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel del Álamo García, en nombre y representación de D. Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 859/2010 , sobre denegación del estatuto de apátrida.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2014, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ), por las siguientes razones:

  1. ) Porque en el desarrollo del recurso de casación, amparado en el motivo casacional del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se entremezclan alegaciones referidas al tema de fondo con otras que denuncian una falta de motivación de la sentencia de instancia, siendo unas y otras alegaciones reconducibles a motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. ) Porque la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en el recurso extraordinario de casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Manuel , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de julio de 2010 por la que se le denegó el reconocimiento del Estatuto de Apátrida, por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2000 ni en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] al margen de la distinta posición de Mauritania y Argelia respecto del Sahara Occidental, el recurrente no sólo aporta un pasaporte en el que se consigna su nacionalidad mauritana, sin que consten datos que permitan considerar que la nacionalidad que se consigna en su pasaporte no sea cierta ni que carezca de nacionalidad por el hecho de ser descendiente de saharauis. Por el contrario, su pasaporte acredita que tiene la nacionalidad referida, sin que la prueba documental aportada al expediente desvirtúe el contenido de dicho documento, siendo evidentes las contradicciones existentes en los documentos aportados, en cuanto a nombre, fecha y lugar de nacimiento.

No habiendo solicitado la parte recurrente la práctica de medio alguno de prueba tendente a acreditar la carencia de nacionalidad que alega, desvirtuando el hecho de ser mauritano que se deriva del pasaporte y demás documentos que presenta y de sus propios actos, pues en la propia solicitud del estatuto de apátrida se declara mauritano para, a continuación, consignar que nunca ha tenido nacionalidad, no cabe acoger la pretensión deducida en su demanda."

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación:

En primer lugar, el recurso resulta inadmisible dada su deficiente articulación.

En el desarrollo argumental del escrito de interposición, la parte recurrente acoge su impugnación al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pero dentro del mismo motivo expone alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del citado precepto, pues tan pronto denuncia la falta de motivación de la sentencia (con infracción del artículo 120 CE ) como se refiere a la cuestión de fondo debatida en el litigio. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Más aun, incluso en el supuesto de que prescindiéramos de la defectuosa formalización del recurso, este sería en todo caso inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, pues lo que subyace a la impugnación casacional es la pretensión del recurrente de discutir la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo (que valorando los datos puestos a su disposición concluyó que el actor tiene nacionalidad mauritana), cuando, según jurisprudencia constante, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el presente caso, dado que las razones que explica el Tribunal de instancia para justificar su decisión no pueden tenerse en modo alguno por manifiestamente arbitrarias o ilógicas. Lo que no puede hacerse en casación es reproducir el pleito de la instancia con el argumento de que la apreciación de la prueba realizada por la Sala "a quo" es ilógica, arbitraria o contradictoria, lo que con toda evidencia no ocurre en el caso de autos.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues es la propia parte recurrente la que reconoce que en el escrito de interposición no articuló su denuncia de falta de motivación de la sentencia, como procedía, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; y es también la propia parte recurrente la que admite que lo que plantea en su impugnación casacional es la discrepancia frente a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2018/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia de 17 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 859/2010 , resolución que se declara firme; y condenamos en las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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