ATS, 22 de Mayo de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso1033/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz

, en autos nº 10/00 por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por Benjamínrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agustí, y Diegorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estrugo Muñoz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Benjamín

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha veintiséis de diciembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito consumado y continuado de estafa a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración, indemnización a los perjudicados y pago de una cuarta parte de las costas procesales.

El motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim por contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que los vicios denunciados se producen en cuanto que se atribuye al acusado la dirección del plan criminal, lo que no puede inferirse en absoluto de la lectura de las operaciones relatadas por la Audiencia en justificación fáctica de su conclusión probatoria.

    Afirma que ningún testigo le atribuyó ese papel ni la mayor parte de la prueba documental puede atribuírsele, que este aspecto fundamental en la valoración de la prueba influye en el relato de hechos que tienden a demostrar la dirección del acusado lo cual no es sino una apreciación subjetiva del tribunal que no se deduce claramente del factum introduciendo al inicio del relato el concepto jurídico de director de la trama, no tratándose de un convencimiento sino de una predeterminación del fallo.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido. Ante esta tesitura lo procedente es la devolución de la sentencia para que la Sala sentenciadora proceda a eliminar el desajuste observado. Lo que no puede admitirse, por vulnerar las elementales reglas de la técnica casacional, es oponer, a parte o a la totalidad del relato de hechos, pasajes o aspectos fácticos que no se han considerado probados (STS 2-1-02).

    La predeterminación del fallo, según ha declarado reiteradamente esta Sala, debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador utilice, para describir los hechos que declare probados, palabras o expresiones técnicas asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, propias de la definición legal de los tipos penales que se estimen cometidos, de forma que en el relato fáctico de la sentencia los hechos sean sustituidos por los conceptos jurídicos, de tal modo que resulte prácticamente innecesaria, por redundante, la calificación jurídica de aquéllos (STS 16-7-01).

  3. Es evidente que las alegaciones del recurrente carecen de encaje en el cauce casacional empleado. No existe contradicción alguna en el relato fáctico, ni tan siquiera se cita qué expresiones la producen, ni tampoco se aprecia la predeterminación denunciada pues la expresión de que el acusado tenía la dirección del plan o trama criminal es perfectamente asequible al ciudadano común, no es un término técnico y no sustituye la descripción de los hechos delictivos que el factum expone con detalle.

    Se trata por el contrario de una conclusión o convicción sobre la participación del recurrente en los hechos obtenida por el tribunal de modo lógico a la vista del resultado de las pruebas lícitas practicadas en autos, testificales y documental, que acreditan, como el Tribunal de instancia ampliamente razona, que el coacusado Diegopor sus condiciones personales -con acreditada merma de sus facultades- carecía de capacidad para organizar y dirigir la operación fraudulenta, que el recurrente fue identificado por los testigos como la persona con la que trataron la cesión de la finca a la que el ganado iba a ser conducido y su venta a los ganaderos de la zona, y la que se hizo cargo del ganado y entregó los cheques en pago de los portes, el propio recurrente en su declaración sumarial asumió su intervención en las gestiones previas, simultáneas y posteriores a la llegada del ganado. Es la Sala de instancia quien, en su exclusiva facultad de valoración de la prueba practicada a su presencia, aprecia y razona el papel del acusado -predominante según ponen de manifiesto los testigos- y tal conclusión es inatacable por la vía casacional empleada, y aparece además justificada en virtud del resultado de las pruebas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 248.1, 250.6 y 74.2 del CP.

  1. Alega el recurrente que de los hechos probados se deduce que no existió dolo antecedente en la conducta del acusado, porque su participación se produce con posterioridad al inicio de las operaciones y en ningún momento utilizó engaño alguno para conseguir el desplazamiento patrimonial, se aduce además que no quedó probado que contactara con los ganaderos franceses ni contratara a los transportistas, ni se engañó a los compradores españoles pues se les vendía como legítimo propietario. Se discute igualmente la aplicación del art. 74.2 por entender que no hubo perjuicio para los citados compradores, ni tampoco del art. 250.6, que además supone una doble penalización, por último se invoca la igualdad y proporcionalidad de las penas para concluir que no se justifica la desigualdad en los pronunciamientos condenatorios en el simple razonamiento de ser "la cabeza visible de la trama engañosa".

  2. Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación» (STS 14-7-00).

    El Tribunal sentenciador tiene una facultad discrecional para la apreciación de las circunstancias del autor y del hecho para fijar la extensión de la pena, esta discrecionalidad no debe confundirse con arbitrariedad (STS 24-1-01). Es menester también recordar que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no es precisa una motivación exhaustiva, siendo suficiente una motivación escueta con tal de que permita conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (STS de 14-3-01).

  3. En primer lugar debe decirse que resulta improcedente la formulación en un solo motivo de denuncias tan dispares como la existencia del delito en sí, la aplicación de la agravante específica del art. 250.6, la apreciación de la regla del art. 74.2 o la incorrecta individualización penológica con arreglo al art. 66.1, que debieron ser objeto de motivos distintos.

    Pero además el cauce casacional empleado impide entrar en las valoraciones probatorias que el recurrente pretende. El factum indica claramente cómo los acusados urdieron un plan para traer el ganado desde Francia a nombre de una empresa de la que era partícipe el recurrente sin abonar su precio ni el de su transporte y venderlo a ganaderos españoles ocultando su procedencia ilícita y lucrándose con el precio, así como para adquirir un camión para el porte sin abonar su precio, y detalla las operaciones realizadas en ejecución del plan, la compra del camión por el recurrente y un coacusado -que se hizo pasar por su padre, entregando el recurrente dos talones, resultando impagado por falta de fondos el principal de los dos-, la petición de alquiler de la finca para albergar el ganado -efectuada por los tres acusados llevando el recurrente la voz cantante y haciéndose pasar uno de ellos por cuñado de aquél-, el contacto con los ganaderos franceses, mediante llamadas telefónicas de quien se identificó como Diego, desde el teléfono y el fax del domicilio particular del recurrente, concertando la compra y el precio, el concierto con los transportistas realizado también por contacto telefónico de quien dijo ser Diego, el contacto con un corredor de ganado por parte del recurrente y Diegoen busca de compradores para ganado francés que pretendían importar; el transporte del primer lote de ganado -realizado alterando el lugar de destino que constaba en la guía, donde aparecía la finca de la empresa de la que era partícipe el recurrente, al indicar los tres acusados al transportista que les siguiera hasta otra donde se descargó, firmando la carta de transporte y pagando el porte el recurrente con un talón sin fondos librado por otro acusado- y del segundo, realizado de forma casi idéntica con otro transportista; la venta de cinco partidas del ganado utilizando para su porte el camión adquirido por los acusados, cobrando el precio el recurrente y otro acusado; igualmente refleja el padecimiento de Diegoaprovechado por los otros dos y especialmente por el recurrente para hacerle partícipe del plan. Consta así la mecánica fraudulenta empleada desde el comienzo, con las gestiones previas de búsqueda de la finca -distinta de la que constaría en las guías- y compra del camión, y uso de falsos parentescos, en las simultáneas de recepción del ganado, con entregas de cheques sin fondos a los transportistas y suplantación de identidad, y posterior engaño a los compradores ocultándoles su procedencia. Un dolo inicial y común a todas las operaciones, de defraudar a todos los intervinientes en los distintos contratos.

    Los hechos aparecen correctamente calificados, sin que se aprecie en modo alguno la inexistencia del dolo antecedente al que alude el recurrente, que discute la valoración probatoria -que se analizó en el motivo anterior- de modo inadmisible en esta vía casacional. Igualmente se aplicó de modo correcto la continuidad delictiva -único plan, dolo común, breve espacio de tiempo- y la agravación en virtud de la cuantía de lo defraudado -sólo las cantidades defraudadas a cada uno de los ganaderos franceses superan por separado los dos millones de pesetas-.

    En lo que se refiere a la penalidad conforme al art. 66.1 del CP, la participación del recurrente en los hechos, cabeza visible y posición predominante o preferente participación, justifica perfectamente la diferente pena aplicada respecto de los otros dos partícipes.

    Procede la inadmisión del motivo según lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo por infracción del art. 24.2 de la CE.

  1. Alega el recurrente que en el acto del juicio oral se pidió la constancia en acta de la protesta por no aceptar la renuncia del acusado a la defensa letrada que le fue asignada por primera vez de oficio, vulnerando la denegación de tal petición el derecho a la defensa y a la asistencia letrada del acusado, pues procedía nombrar nuevo letrado, ya que el designado y el acusado no se conocían y aquél no renunció al cliente pues era su deber defenderle.

  2. La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado (STS 3-5-01).

  3. La sentencia impugnada razonó ampliamente la falta de justificación de la renuncia efectuada por el acusado, primero por no motivarla y después por el momento en que se realizó, al inicio del juicio oral cuando se había notificado la designación más de dos meses antes sin que el acusado hiciese manifestación o protesta alguna al respecto; siendo inmotivada, habiéndose suspendido el acto ya dos veces anteriormente por otras razones, y planteada en el acto del juicio, se rechazó justificadamente.

No es causa admisible argumentar ahora un motivo tan inconsistente como que el letrado designado no tuvo contacto con el acusado por hallarse éste en prisión y que dicho acusado formuló la renuncia en la única oportunidad que tuvo, al salir de prisión para acudir al juicio, pues no se ve la razón por la que esa habría de ser la única ocasión en que pudo manifestarse al respecto ni tampoco por qué una nueva designación iba a haber cambiado las circunstancias.

De otro lado no aparece en modo alguno una indefensión material producto de la vulneración que se denuncia al haber actuado el letrado de forma regular y defendiendo al acusado con absoluta normalidad, lo que evidencia el conocimiento del asunto objeto de defensa.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE Diego

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha veintiséis de diciembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito consumado y continuado de estafa a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración, indemnización a los perjudicados y pago de una cuarta parte de las costas procesales.

El motivo se formula con base en el art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que lo único acreditado es la presencia del recurrente -con sus facultades volitivas notablemente disminuidas- en diversos sitios, de lo que deduce la sentencia su participación en los hechos, donde nunca llevó la voz cantante, no dio dinero, no dio cheques y no recibió pagos, sin enterarse de lo que ocurría alrededor, utilizando los otros dos acusados su nombre.

  2. Con relación al principio de presunción de inocencia, la función del Tribunal Casacional se limita a comprobar la existencia de una prueba de cargo de signo incriminatorio, producida con las debidas garantías legales y constitucionales, y practicada de acuerdo con los citados principios, pudiendo revisarse la razonabilidad del discurso argumental de la Sala sentenciadora, pero no pudiéndose realizar una nueva revisión probatoria, propia del recurso de apelación, pero no de la casación (STS 8-3-00).

  3. En este caso las pruebas incriminatorias contra el recurrente de carácter testifical, acreditan su participación en las gestiones de compra del camión, simulando un parentesco, en la obtención del uso de la finca para llevar el ganado y en el desvío del mismo hacia allí así como en su recepción ofreciendo a uno de los transportistas más trabajo futuro, igualmente está acreditada su intervención en la venta del ganado, contactando con el mediador.

A ello no obsta, desde la perspectiva de la presunción invocada, el dato de que efectivamente -como acredita la prueba pericial- sus facultades estuvieran mermadas, con afectación de su voluntad influenciable por su entorno, que no le impedía discernir el bien del mal ni determina que no participase consciente y voluntariamente en las operaciones sabiendo su evidente ilicitud, circunstancia ajena al ámbito de la presunción de inocencia -atinente al hecho y a la participación en él del acusado- que fundamentó la aplicación de la correspondiente eximente incompleta.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 248.1 del CP y de los restantes.

  1. Alega el recurrente que no ha existido engaño bastante porque estamos ante dos ganaderos que reciben un pedido telefónico por una persona de otro país que pide la remisión de muchas cabezas de ganado, que serán pagadas a veinte días vista de la recepción y que remiten las cabezas sólo con el informe favorable de una empresa de informes que la sentencia no relaciona con los acusados, y que sería por tanto esta empresa la causante del engaño, porque los acusados no aparentaron solvencia, y ocurre igual con el resto de perjudicados -descuidados o confiados en sus relaciones comerciales- que no adoptaron medidas de autoprotección ni comprobación.

    Añade el recurrente que la venta a los compradores españoles no es constitutiva de infracción penal al recibir la mercancía de su propietario, sin engaño.

  2. El engaño constituye el nervio y alma de la infracción, sin cuya concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial.

    La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima.

    Por ello, la doctrina de este Tribunal Supremo establece que si los aspectos de temporalidad antecedente y determinación causal exigen la comprobación de que el engaño ha sido anterior en el tiempo al desplazamiento patrimonial realizado por la víctima y de que ha operado en relación de causa a efecto con tal actuación del perjudicado, determinar el carácter de bastante del engaño utilizado obliga a valorar la idoneidad y eficiencia objetiva para mover la voluntad de sujeto pasivo, que varía tanto como las condiciones de las propias personas. Desde luego un engaño que se presente como inverosímil, fantástico o de tal modo burdo que lo haga increíble no podrá ser admitido como eficaz para determinar la decisión de una persona de inteligencia media o normal, pero, aun tratándose de un engaño de apariencia creíble para la generalidad de las gentes, tampoco podrá ser idóneo o bastante cuando se utilice frente a personas profesionales o expertas en la materia a que el engaño se refiere o que conste sean plenamente conocedoras de las condiciones reales o jurídicas de la situación. Difícil resulta sin embargo dar una norma de general validez, pero puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las gentes como plausibles, razonables y creíbles, debiendo observarse para ello las circunstancias concretas de cada caso (STS de 13 de marzo de 2.000).

    Es preciso tener en cuenta las condiciones del sujeto pasivo que recibe el engaño para el desapoderamiento de su patrimonio, al que no debe exigirse especiales precauciones cuando dispone su patrimonio, sin perjuicio de la valoración como bastante de la conducta engañosa, aunque sí cuando el dispuesto es ajeno. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala acuden para su determinación a un doble criterio objetivo y subjetivo...Desde el plano subjetivo han de tenerse en cuenta las especiales condiciones del sujeto pasivo, cociente intelectual, situaciones personales de mayor sugestionabilidad, edad, etc., y los principios de buena fe, de confianza que rigen en la contratación mercantil. En términos de nuestra jurisprudencia, STS. 23.11.95, debe "valorarse tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias concurrentes del caso concreto" (STS 24-4-01).

    Ello hace que la adecuación típica del engaño al requisito legal de ser "bastante" no pueda ser tenida en cuenta a priori, sino que será en el examen de cada caso enjuiciado y desde la doble perspectiva expuesta...Ciertamente, esta Sala como consecuencia de la exigencia legal de ser bastante el engaño, ha estimado, en ocasiones, que no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarda la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba el contexto en que se produce el engaño, y así, en virtud de este principio de autorresponsabilidad ha estimado que esa falta de diligencia que le era debida y exigible impide la criminalización del engaño (STS 4-2-02). Esta doctrina no puede ser aplicable al caso de autos.

  3. En el caso presente, la sentencia impugnada razona ampliamente la existencia de los elementos del delito. A título de ejemplo se cita la doctrina jurisprudencial relativa a la comisión de la estafa mediante entrega de un cheque sin fondos en cuanto aparenta una solvencia inexistente.

    El uso de medios de pago aplazados es común en las actividades enjuiciadas, los acusados realizaron toda una serie de gestiones, empleando parentescos simulados, contratando a nombre de una empresa titular de una finca destinada a explotación ganadera, se valieron de un informe de solvencia -con independencia de su erróneo contenido- y la propia pluralidad de los dispares engañados, ganaderos, transportistas, corredor y vendedor del camión hacen extremadamente difícil, o imposible, achacar un comportamiento negligente a todos ellos. Los ganaderos españoles resultan tan víctimas del engaño como los demás en cuanto perdieron el ganado adquirido a los acusados, por su procedencia ilícita.

    Es claro, pues, que la artimaña puesta en práctica por los acusados en estas circunstancias -una actividad engañosa idónea y suficiente, estudiada y realizada mediante diversas gestiones enlazadas- dista mucho de un engaño tan burdo e inverosímil que cualquier persona lo hubiera advertido.

    El "factum" contiene, pues, datos más que suficientes de la existencia de una maquinación mendaz de los acusados mediante la cual se ha presentado ante las víctimas una falsa realidad que ha generado de modo directo y causal el error determinante de los actos de disposición que, a la postre, provocaban el perjuicio económico de aquéllas por lo que, contra lo que sostiene el recurrente, la concurrencia de los elementos del tipo que se cuestionan, no puede ser puesta en duda.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art.849. 1 de la LECrim por infracción, por no aplicación, del art. 5 del CP.

  1. Alega el recurrente que, ante la enfermedad declarada y la notable disminución de las facultades volitivas del recurrente, el actuar de éste excluye el dolo como capacidad de querer hacer una cosa y hacerla, por lo que como consecuencia la aplicación del art. 5 del CP determina su absolución, pues sin dolo no hay pena.

  2. Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados (STS 21-2-00).

  3. Junto al detallado relato de las actividades de los acusados, del que se hizo amplia mención en el recurso anterior, el factum de la sentencia recoge como hecho probado que el recurrente padece epilepsia postraumática y enfermedad de Alzheimer que merman ligeramente sus facultades intelectivas, pudiendo distinguir el bien del mal, y muy notablemente sus facultades volitivas haciéndole fácilmente influenciable por terceros.

Con arreglo a ello se le aplicó una circunstancia eximente incompleta pues el acusado podía distinguir el bien del mal, siendo notoriamente influenciable, pero sin que conste que sus facultades estuvieran anuladas como pretende el motivo.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por violación, por no aplicación, del art. 267 de la LOPJ con su transposición en el art. 161 de la LECrim y en concordancia el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que se dictó sentencia en la que se condenó en costas y no se incluyeron las de la acusación particular y por auto posterior so pretexto de aclararla se amplía y se incluyen las de la acusación extralimitando el ámbito de la aclaración, añadiendo un plus de castigo no recogido en la sentencia.

  2. El llamado recurso de aclaración es un remedio procesal excepcional y debe limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido, pero nunca puede modificar los elementos esenciales de la resolución judicial, que son los que derivan de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (STC 112/1999, de 14 de junio). (STS 3-11- 00).

    Cuando se trata de aclarar el concepto oscuro o de suplir una omisión, o en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos, esos límites, dice tal resolución, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada, han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material, como negativamente, sentando el principio de que no es posible alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo (STS 10-5-99).

  3. Pues bien, el auto aclaratorio no ha superado los límites de su ámbito, al aclarar -junto a otros extremos- únicamente la inclusión de las costas de la acusación particular en el concepto de las impuestas a los acusados por cuartas partes, supliendo una omisión de modo acorde a la fundamentación jurídica de la resolución y concretamente a lo argumentado en el fundamento de derecho noveno para rechazar la imposición a la propia acusación de las causadas a la acusada absuelta, que son las únicas expresamente declaradas de oficio. No se ha tomado decisión que contradiga o innove lo resuelto en la sentencia sino únicamente, se ha concretado una omisión que en el caso, al existir una acusación particular, era necesario realizar.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    Conforme a lo expuesto, III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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