STS 1319/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:6912
Número de Recurso1571/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1319/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Jesús, representado por la procuradora Sra. Gómez García, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado con el nº 52/01 contra Carlos Jesús que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 16 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Con anterioridad al día 27-1-99 Iván llegó a un acuerdo con el acusado Carlos Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales y con Sergio ya juzgado en esta causa, con el fin de conseguir el primero cuatro ofertas de trabajo para otros tantos ciudadanos marroquíes para que éstos pudieran obtener el permiso de residencia y trabajo en España. Así en ejecución de lo pactado Carlos Jesús como administrador de "La ciudad de las flores S.L.", firmó el día 27-1-99 dos ofertas de empleo a favor de Juan Manuel y Marco Antonio, y el mismo día, Sergio, gestor de profesión, firmó otras dos ofertas de empleo para Diego y Humberto respectivamente. Todas las ofertas fueron presentadas en la Unidad de Migraciones de la Dirección Provincial de Trabajo por Sergio, y entregadas posteriormente a Iván. Por su parte éste, en cumplimiento del acuerdo, entregó a Carlos Jesús y a Sergio 3000.000 pesetas el día 27 y 550.000 pesetas el día 29-01-99 en la oficina de Sergio, haciendo un total de 850.000 pesetas que los acusados habían convenido repartirse.

    Sin embargo la documentación entregada por éstos no era apta para obtener los permisos de trabajo y residencia, toda vez que se trataba de empresas, que si bien habían sido legalmente constituidas no habían desempeñado actividad real alguna, hecho éste lógicamente conocido por el acusado Carlos Jesús, que actuó movido del propósito de obtener un enriquecimiento injusto, valiéndose de la condición de graduado social de Sergio para cerrar el acuerdo expuesto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Jesús como autor responsable del delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 3 euros, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Carlos Jesús, y al pago de una tercera parte de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente a Iván en la suma de 5250 euros.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 150 euros que dejaran de satisfacer.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-1 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.7 CP. Segundo.- Por la vía del art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 4 de noviembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Carlos Jesús (designado también como Carlos Jesús, nacido en Gaza -Palestina- en 1947, rebelde que estuvo en el presente procedimiento), como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 120.1.7º, imponiéndole las penas de 1 año de prisión y 8 meses de multa con cuota diaria de 3 euros. Iván entregó a Carlos Jesús y a Sergio, un total de 850.000 ptas. a fines de enero de 1999 para que le consiguieran cuatro ofertas de trabajo para otros tantos ciudadanos marroquíes. El primero (Carlos Jesús) firmó dos de tales ofertas como administrador de "La Ciudad de las Flores S.L.", mientras que el segundo (Sergio), ya juzgado en esta causa y condenado en los mismos términos en otra sentencia también pendiente de recurso de casación, firmó las otras dos en representación de otras empresas. Se presentaron tales cuatro ofertas en la oficina correspondiente a fin de obtener los oportunos permisos de residencia y trabajo, sin que ello fuera posible, porque las empresas referidas, si bien habían sido legalmente constituidas, no habían desempeñado actividad real alguna.

Carlos Jesús recurre ahora en casación por tres motivos.

SEGUNDO

Comenzamos por el examen del motivo 2º, en el que, al amparo del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, argumentando que la mencionada empresa, "La Ciudad de las Flores", de la que el recurrente era administrador único, tuvo actividad real, con varios trabajadores y encontrándose al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

Se pretende que, con una larga lista de documentos que se relacionan -letras a) a la o)-, se acredita la mencionada actividad, en contra de lo expresado en la sentencia recurrida en su relato de hechos probados.

En primer lugar hay que decir que la mayor parte de los documentos referidos, concretamente los que van en la mencionada relación desde la letra b) a la j), ambas inclusive, se refieren a las otras dos empresas, aquellas con las que actuó D. Sergio, "Incodani Trading S.L." y "Metal Gold S.L.", por lo que nada pueden acreditar respecto de la que administraba Carlos Jesús, "La Ciudad de las Flores S.L.".

En cuanto a los demás documentos de la mencionada relación, en modo alguno pueden servir para acreditar el error en la apreciación de la prueba en los términos requeridos por el citado art. 849.2º LECr.:

- De los diferentes documentos aportados con el escrito de la defensa de los dos entonces imputados, Carlos Jesús y Sergio (folios 119 a 145) -letra a)- el presente motivo 2º se refiere al que figura en el folio 127 que es una certificación referida a Metal Gold S.L., no a "La Ciudad de las Flores S.L.".

- También se refiere el escrito de recurso -letra a)- a los folios 213 y ss. afirmando que existe un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social que señala que la entidad "Ciudad de las Flores S.L." no tiene deuda con la Seguridad Social. Lo que dice tal documento del folio 213, es que no tiene datos de tal empresa, lo que sólo puede servir para corroborar la inactividad real afirmada en los hechos probados de la sentencia recurrida.

- El documento del folio 79 -letra k)- no hacer referencia alguna ni a Carlos Jesús ni a su empresa "La Ciudad de las Flores S.L.".

-Los contratos de los folios 80, 81 y 85 -letra l)- son dos de los entregados en la oficina para extranjeros que para nada sirvieron por la mencionada falta de actividad de las empresas, los cuales aparecen referidos en el relato de hechos probados y en nada contradicen lo que en tales hechos se dice.

- El certificado de la Caja de Ahorros de Murcia del folio 154 -letra m)- se refiere a Iván, no a Carlos Jesús ni a su empresa.

- Por último, los de las letras n) y o) son documentos del Registro Mercantil, folios 183 y ss. y folio 281, que sí aparecen referidos a la entidad "La Ciudad de las Flores S.L.", pero que en modo alguno contradicen los referidos hechos probados. Recordamos que la propia sentencia recurrida reconoce la constitución legal de esta sociedad.

TERCERO

En el motivo 3º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, porque, dice el escrito de recurso, "no quedó suficientemente acreditado que mi representado tuviese conciencia y voluntad de la acción que se imputa".

Sin embargo, este elemento subjetivo del delito que aquí se dice no probado quedó de relieve por unos datos objetivos que constan en el proceso:

  1. El testigo y acusador particular, Iván, y el propio Carlos Jesús, en sus manifestaciones en el juicio oral, nos dicen cómo ambos contactaron en el puerto de Alicante, afirmando aquél en ese encuentro que necesitaba cuatro ofertas de trabajo para cuatro marroquíes que querían venir a España, ofreciéndose éste al respecto. Tales cuatro ofertas se realizaron, dos de ellas por la entidad "La Ciudad de las Flores S.L." de la que Carlos Jesús era administrador único.

  2. Dicho Carlos Jesús, para él y para la otra persona que con él actuó en el presente caso, obtuvo 850.000 pts. en dos entregas que efectuó el referido Iván. Estas entregas las ha negado en el juicio oral el acusado; pero quedaron acreditadas por las declaraciones de dicho Iván. La Audiencia Provincial concedió crédito a estas declaraciones de la víctima, como lo razona en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, a cuyo contenido nos remitimos.

  3. La mencionada entidad "La Ciudad de las Flores S.L." carecía de vida real en cuanto sociedad dedicada a alguna actividad mercantil o industrial o de otro orden. Así se deduce de las propias manifestaciones realizadas por el acusado al comienzo de su declaración en el juicio oral.

Del conjunto de estos tres datos cabe inferir que el acusado Carlos Jesús conocía que, junto con su compañero en estos hechos, estaba cooperando en un engaño realizado para obtener un lucro ilícito: quedarse con esas 850.000 pts., dadas por Iván, sin que éste pudiera conseguir los cuatro permisos de trabajo y residencia pretendidos.

Tenía que saber que esa empresa suya "La Ciudad de las Flores S.L.", al carecer de actividad real, no podía servir para tal finalidad. A nadie se le puede pasar por la cabeza que, por el mero hecho de estar constituida legalmente una sociedad limitada e inscrita como tal en el Registro Mercantil, ya tiene aptitud para realizar ofertas de trabajo que pudieran servir al efecto en el correspondiente organismo administrativo. Lo primero que ha de hacer el funcionario correspondiente es comprobar si esa empresa está dada de alta en la Seguridad Social, lo que sólo es posible cuando se trata de empresas que tienen algún trabajador. Como dijo el empleado de la Tesorería de la Seguridad Social al declarar como testigo en el juicio oral, es claro que para poder inscribirse como empresa ésta tiene que tener trabajadores.

En conclusión, no podemos acoger la tesis formulada por el recurrente en este motivo 3º, cuando dice que no quedó acreditado que hubiera actuado con conciencia y voluntad respecto de la acción que se le venía imputando y por la que se le condenó.

Hay que rechazar este motivo 3º.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 1º, amparado en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia infracción de ley, concretamente que hubo aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250.1.7º por el que viene condenado Carlos Jesús en la sentencia ahora recurrida.

Se dice que este señor no participó en el engaño ni tuvo ánimo de lucrarse en los hechos a los que nos venimos refiriendo.

Partiendo de los hechos probados de tal sentencia, como es obligado cuando se utiliza esta vía del art. 849.1º LECr (art. 884.3º de la misma ley), no cabe duda alguna de que existió intervención de este señor en el delito de estafa por el que viene condenado, como se deduce de lo que acabamos de decir en el anterior fundamento de derecho.

Nos dice la narración de hechos probados de la sentencia recurrida que esa maniobra engañosa, ya referida, la realizaron de común acuerdo los dos en principio imputados, los referidos Carlos Jesús y Sergio, con lo que obtuvieron un beneficio de 850.000 pts. Y tal afirmación, con los datos relativos al mencionado engaño que ahora no es necesario reproducir, encajan en la definición que respecto de la estafa, nos ofrece el art. 248.1 CP, que fue, por tanto, correctamente aplicado al caso.

Y en cuanto al art. 250.1.7º, aplicado al caso porque el mencionado Sergio se valió de su condición de graduado social para favorecer su ardid engañoso, sólo hemos de decir que el escrito de recurso nada argumenta respecto de esta agravación específica ni se queja en concreto de su indebida aplicación al caso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Carlos Jesús (designado también como Carlos Jesús) contra la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 97/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • May 3, 2016
    ...sea o haya sido su esposa. En definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia ( SSTS 4.4.2005 y 11.11.2005 ). En el presente caso las coacciones se producen sobre la mujer con la que había finalizado una relación marital. Son consecuencia de la mis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR