ATS 1891/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:12295A
Número de Recurso2796/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1891/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en autos nº 4/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr . D. Manuel Infante Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en siete motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha cuatro de octubre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de abusos sexuales, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima y familiares directos, indemnización a la perjudicada y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha desarrollado actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la indicada presunción, y centra su argumentación en negar que el acusado conociera a la víctima para así prevalerse y mantener la relación sexual que mantuvo -sic- se aduce que el único elemento que mantiene la resolución que se recurre para condenar al acusado es el hecho de que la víctima está incapacitada judicialmente, y que por su forma de actuar y los detalles que aportó ante la Guardia Civil, la misma cuenta con la suficiente capacidad de discernimiento para que no se pueda "abusar de ella".

  2. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (STS 25-9-03).

  3. No discute el motivo la participación del acusado en los hechos ni tampoco la existencia misma de éstos, se limita a cuestionar que existiera el prevalimiento derivado de la situación psíquica de la víctima, negando que el acusado tuviera conocimiento de la misma.

Pues bien, en vista de lo expuesto, es de señalar que, como consta en la sentencia de instancia, el tribunal pudo escuchar al respecto a todos los implicados, víctima, acusado, testigos y peritos. A esto debe añadirse que lógicamente el tribunal gozó del privilegio inherente a la inmediación de examinar por sí mismo a la referida víctima. En el acta del juicio constan manifestaciones que aportaron datos sobre la relación del acusado con la víctima, así la hermana de ésta refirió que un mes antes habían conocido ambas, y una amiga, al acusado, que empezaron a hablar y que vio intenciones malas en él y "se despistaron"; los testimonios periciales al ratificar sus respectivos informes acreditan que la víctima "impresiona a primera vista por sus rasgos somáticos y la forma de expresión verbal de retraso mental moderado grave" (informe psiquiátrico); el acusado declaró que había visto a la víctima dos veces antes de los hechos, que habló poco con ella, y que no apreció "minusvaloración psíquica", sin embargo, en sus manifestaciones sumariales afirmó que había coincidido con ella antes dos o tres veces, en la calle o en la discoteca, y que la vio rara en el sentido de que la vio un poco tontona.

La Sala, por lo demás, explicita -en el cuarto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida- que da como probado que el acusado tuvo acceso carnal con la víctima con pleno conocimiento de sus deficiencias no sólo porque la conoció con anterioridad al día de los hechos, sino porque "dichas deficiencias son "manifiestamente" apreciables por cualquier persona desde que se tiene un inicial contacto con la misma, tanto por su aspecto físico, como por la forma de expresarse y comportarse, lo que fue de apreciación directa por esta sala el día del plenario".

Es por lo que, en definitiva, la alegación de falta de prueba de cargo acerca de tales extremos debe ser rechazada, porque la misma, claramente, existió, fue bien obtenida y aparece expresa y racionalmente valorada.

Procede la inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 181.3 y 182.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que no se dan en el supuesto de autos los requisitos del prevalimiento, antes al contrario, el acusado no conocía a la víctima, sólo la había visto una vez en una discoteca; el mismo había ingerido abundantes bebidas alcohólicas que le impedían comprobar si ella padecía alguna deficiencia; los hechos ocurrieron de noche, conversando en una discoteca con el sonido muy elevado, sin poder constatarse la existencia de una deficiencia; la víctima no es empleada del acusado, ni existen promesas o contraprestaciones a cambio de la relación sexual; la deficiencia es leve, la psiquiatra afirmó que la víctima sabía perfectamente lo que iba a hacer y el acusado desconocía esa situación patológica.

  2. El tenor de la impugnación obliga a partir de la forma como el propio tribunal describió lo que considera sucedido, para luego tomar en consideración la valoración jurídica que se hace de ello (STS 30-4-03).

    El tipo penal del artículo 181.3º será apreciable si el trastorno mental padecido no es tan grave como para privar totalmente al sujeto de esa capacidad de conocer y decidir su comportamiento sexual en libertad, pero sí limita su autodominio colocándolo en desventaja respecto a una persona totalmente normal que de ello se prevale o aprovecha. En tal sentido una constante doctrina de esta Sala viene declarando que el prevalimiento consiste en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo, y es apreciable en los supuestos de escaso coeficiente intelectual de la víctima (STS 5-5-00)

  3. El factum señala, en esencia, que el acusado se encontró junto a una discoteca de Manzanares con la víctima "a la que conocía con anterioridad, y consciente de la deficiencia mental de ésta" le propuso irse juntos a la discoteca de Membrilla, accediendo aquélla a ello, efectuando el desplazamiento en el vehículo conducido por él, estuvieron en dicho local bailando, consumieron bebidas alcohólicas, realizando el acusado tocamientos en los pechos de la víctima, hasta que decidieron abandonar el local para volver a Manzanares solicitando ella que una vez allí la dejara de nuevo en la discoteca, y de regreso, el acusado abandonó el camino de vuelta deteniendo el vehículo en el campo y consiguiendo "debido a la debilidad mental de aquélla de lo que era sabedor, introducirle el pene por vía vaginal"; más adelante se añade, entre otros extremos, que el coeficiente intelectual de la víctima es sobre 68 con un nivel lento y que su concepto sobre la sexualidad se limita a conocer que a través del coito una mujer se puede quedar embarazada, así como que el acusado actuó con sus frenos inhibitorios ligeramente disminuidos aunque conservando en lo esencial la consciencia de sus actos.

    Evidentemente esta descripción fáctica no permite cuestionar de nuevo el conocimiento por el acusado de la situación mental o deficiencia de la víctima, ni tampoco que la misma -como también da por probado el tribunal- presenta un retraso mental de grado medio desde la infancia que la incapacita para tomar decisiones que requieran elaboración mental compleja con un concepto sobre la sexualidad marcadamente inmaduro. No puede discutirse que ambos se conocían anteriormente, que la situación se prolongó y transcurrió en diversos escenarios -calle, discoteca, coche-, que el acusado estaba en condiciones de conducir y también de conseguir una penetración, como consta acreditado en autos, desistiendo de eyacular en el interior de la víctima cuando se dio cuenta de que le hacía daño y sangraba -según razona la sentencia recurrida-. Todo ello es materia atinente a la valoración probatoria y no a la calificación jurídica.

    En consecuencia, es indudable que, ante tal contexto, existía una situación de objetiva superioridad de él con relación a ella a la hora de convenir una relación sexual, aprovechada conscientemente por el mismo para el logro de sus propósitos, siendo correcta la calificación de los hechos efectuada en sentencia, y pretendiendo el recurrente modificar en realidad no esta calificación sino la base fáctica que la sustenta, lo que no es posible como se ha dicho.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 116 del CP.

  1. Parte el recurrente de que la sentencia condena al acusado a indemnizar a la víctima en concepto de responsabilidad civil por días de baja y daños morales. Y efectúa unas consideraciones al respecto, primero para aducir que aquélla no necesitó los días de curación que dice la sentencia, pues su ingreso en el hospital fue de manera voluntaria, consecuencia de su anterior patología y no prescrito por ningún facultativo, y, después, para manifestar que la víctima fue ingresada por los problemas que venía arrastrando, sin hacerse referencia en ningún momento a que la relación sexual mantenida le supusiera secuela o daño moral de algún tipo. Interesa que se declare la inexistencia de días de baja y daños morales.

  2. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer un indemnización superior a la pedida por la acusación, y c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad (STS 23-1-03).

    En tal caso debemos reiterar que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000, entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante (STS 21-10-02).

  3. En el factum de la sentencia recurrida se expresa que como consecuencia de los hechos descritos la víctima sufrió trastornos emocionales que precisaron de tratamiento psiquiátrico por empeoramiento de su estado psíquico anterior, tardando en curar 55 días 53 de los cuales estuvo impedida y 13 de ellos hospitalizada.

    Tales extremos son de obligado respeto en el cauce casacional del art. 849.1 y se justifican en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida donde el tribunal explica que se han dado como acreditados en virtud del informe forense debidamente ratificado en el acto del juicio oral.

    El Tribunal sentenciador ha explicitado la causa de la indemnización reconocida y no ha fijado un quantum indemnizatorio superior al pedido por la acusación, apreciándose la razonabilidad de lo acordado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las previsiones de los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 21.1 del CP.

  1. Parte el recurrente de la afirmación contenida en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida acerca de que "el día de los hechos el acusado había ingerido abundantes bebidas alcohólicas...", y entiende que la ingesta fue abundante y en muy corto espacio de tiempo como lo acreditaron distintos testigos y la propia víctima, por lo que el acusado no pudo discernir la supuesta patología que la misma presentaba, todo ello en relación directa con que era de noche y no la conocía, lo que determina la exención de responsabilidad del acusado con aplicación del art. 20.2 del CP.

  2. Esta vía casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadenan inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación (STS 19-5-00).

    Con arreglo al Código Penal de 1.995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1.995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal (STS 22-3-00).

  3. Pues bien, con arreglo a la doctrina expuesta, no puede estimarse la eximente incompleta ni, por supuesto, la eximente del art. 20.2 del CP. de 1.995, (el motivo menciona tanto el art. 21.1 como el 20.2 del CP y dice que debe eximirse de responsabilidad al condenado) que invoca el recurrente. No sólo el factum de la sentencia claramente dice que el acusado "había ingerido abundantes bebidas alcohólicas lo que determinó que actuara con sus frenos inhibitorios ligeramente disminuidos, aunque conservando en lo esencial la consciencia de sus actos", sino que del resto del relato se observa que el acusado entró en contacto con la víctima y la invitó a ir con él antes de realizar ese consumo, que el mismo fue voluntario, que conocía a la mujer con anterioridad, y que conservó sus facultades no sólo para poder conducir su propio vehículo -sin que conste ninguna anomalía en esa conducción-, sino, incluso, para llegar a la penetración con eyaculación, y, como destaca la sentencia, retirándose cuando apreció que hacía daño a la víctima y ésta sangraba, lo que evidencia que mantuvo, en todo momento, el control sobre sus actos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 66 del CP.

Se limita el recurrente a afirmar, sobre lo expuesto en el motivo precedente, partiendo de la base de que tan "abundante ingesta" de bebidas alcohólicas impedía al acusado discernir si la víctima presentaba o no una determinada patología, que se debe determinar la eximente antes mencionada del art. 20.2 del CP o, para el supuesto de no ser acogida, una atenuante muy cualificada, con una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley.

Pero, como se ha dicho, no existe base alguna para esa eximente ni para una cualificación de la atenuante que sí apreció la sentencia, pues la afectación de facultades sólo se afirma como tal - frenos inhibitorios ligeramente disminuidos-, sin descripción alguna de nada que permita deducir una intensidad relevante más allá de la que es precisa para la simple atenuación ordinaria, apreciada correctamente por la Sala de instancia al considerar que tal afectación no se había producido en grado importante (STS 31-7-01), y, en consecuencia, la rebaja penológica postulada es inviable.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEXTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por claro error en la valoración de la prueba.

  1. Se afirma por el recurrente que en el supuesto enjuiciado se cumplen todos los requisitos exigidos en la jurisprudencia para poder estimar el error invocado, pues se ha prescindido total y absolutamente del informe elaborado por el Dr. Eduardoque indica que la víctima no sufrió ningún tipo de secuela como consecuencia de la relación sexual y que la única secuela que padece es la crónica del desarraigo familiar existente, además de la contundencia de la pericial psiquiátrica en el sentido de que la víctima sabía perfectamente lo que iba a realizar cuando prestó su consentimiento para mantener dicha relación.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849.2º LECrim. tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que evidenciase la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

    Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan ser acogidos como tales en algún caso, por ejemplo, cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 12-2-03).

    El Código Penal configura la mera ausencia o falta de consentimiento libre como "abuso sexual" en el artículo 181 con tres tipologías distintas: ...en la privilegiada del núm. 3º, a diferencia de las anteriores el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen que supone una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto, lo que da lugar al llamado "abuso de prevalimiento". Tratándose de personas con limitaciones o alteraciones mentales el tipo penal del artículo 181.2º es aplicable cuando la víctima, más allá de la pura expresión formal o aparente al aceptar la relación sexual, no ha prestado un verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal, porque su patología excluya la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el ejercicio libre de autodeterminación sexual. El tipo penal del artículo 181.3º será en cambio apreciable si el trastorno mental padecido no es tan grave como para privar totalmente al sujeto de esa capacidad de conocer y decidir su comportamiento sexual en libertad, pero sí limita su autodominio colocándolo en desventaja respecto a una persona totalmente normal que de ello se prevale o aprovecha (STS 21-3-00).

  3. Pues bien, aplicadas todas estas consideraciones al caso de examen, es patente la falta de fundamento de la impugnación, ya que la Sala no ha prescindido ni se ha apartado arbitrariamente de lo informado por los Peritos intervinientes en autos, sino que, en primer lugar, los informes del citado Don. Eduardo, que no constan ratificados, pues dicho facultativo no acudió al acto del plenario, se refieren a asistencias médicas anteriores a la fecha de los hechos y no guardan relación alguna con ellos; y, en segundo lugar, junto a la pericia de la psiquiatra, que ratificó en juicio sus informes, en uno de los cuales expresamente se recoge que la edad mental de la víctima es de once años, y afirmó también que el hecho de autos "influyó" en el trastorno de la víctima y que ésta padecía retraso mental, el tribunal contó con el informe forense, también ratificado en juicio, que reseñaba la existencia de trastornos emocionales (irritabilidad, temor a salir de casa, pesadillas, pensamientos reiterativos acerca de lo ocurrido, bajo estado de ánimo...) y conductuales con idea de suicidio así como el tratamiento psiquiátrico recibido, por empeoramiento de su estado psíquico anterior.

    La sentencia ha llevado a cabo un examen de los reiterados informes, y ateniéndose a su contenido -incluido el de la psiquiatra, donde se reseña también, y entre otros extremos, un grado de madurez de la víctima algo inferior a la edad mental, un coeficiente intelectual sobre 68 con un nivel bajo, limitándose su concepto de la sexualidad a las repercusiones del acto sexual (quedarse embarazada)- ha extraído sus conclusiones de modo en absoluto irracional y sin incurrir, como se ha visto, en el error que denuncia el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

SÉPTIMO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por contradicción existente en los hechos probados de la sentencia.

  1. Según el recurrente tal contradicción se produce porque en el factum de la sentencia se afirma que el acusado había bebido abundantes bebidas alcohólicas y, sin embrago, se establece que conservaba en lo esencial la consciencia de sus actos.

    Y que la ingesta de bebidas alcohólicas en grandes cantidades y en un corto período de tiempo afecta irremisiblemente a las condiciones físicas y psíquicas de cualquiera, por lo que no es razonable que una ingesta de alcohol en dosis considerables sea compatible con una situación de conservación en lo esencial de la consciencia de los actos.

  2. Como se lee en la STS 276/2001 de 27 de febrero el aquí denunciado es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Produciéndose de forma que entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del discurso. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción (STS 27-1-03).

  3. Tal cosa no acontece en el supuesto de autos, pues el hecho de que el acusado ingiriera abundantes bebidas alcohólicas no supone necesariamente que no conservara en lo esencial la consciencia de sus actos, aunque sí haya podido determinar que actuara con sus frenos inhibitorios ligeramente disminuidos, porque los propios hechos acontecidos -como se ha reiterado- así lo evidencian; como se ha expuesto anteriormente -y razona el tribunal de instancia- el acusado, entre otras cosas, condujo su vehículo y desistió de eyacular en el interior de la víctima cuando se dio cuenta de que le hacía daño y sangraba; y toda su actuación -relatada en el factum de la sentencia- responde a una situación controlada en lo esencial, desde luego, aunque pudiera haber un incremento de la desinhibición debido al alcohol consumido.

    No concurre que, la denunciada contradicción, sino una valoración del Tribunal, de las consecuencias de dicha ingesta, variables en cada persona, como la experiencia demuestra, y que en el presente caso, como se ha visto, son consecuencia de un ponderado exámen de los hechos y circunstancias concretas y concurrentes.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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