SAP Barcelona 367/2005, 16 de Junio de 2005
Ponente | GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ |
ECLI | ES:APB:2005:12618 |
Número de Recurso | 40/2005 |
Número de Resolución | 367/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
GERARDO MARIA THOMAS ANDREUGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZANA SUAREZ BLAVIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO Nº 5059/2005
ROLLO DE SALA Nº: 40/2005
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2824/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos.Sres.
D. GERARD THOMÁS ANDREU
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
Dª ANA SUÁREZ BLAVIA
En la Ciudad de Barcelona, a 16 de junio de dos mil cinco.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 5059/2005 , Rollo nº 40/2005 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 , por delito electoral, seguida contra D. Mauricio , con DNI nº , nacido el uno de enero , de 24 años de edad, hijo de Manuel y de Veredina , natural de Santo Domingo (República Dominicana) y vecino de Barcelona ( CALLE000NUM000. NUM001. NUM002) ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa, de la que no ha estado privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Aizpun Sardá , y defendido por la Letrado Ines Leonor Berman . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito ELECTORAL, comprendido y penado en los Artículos 143, 13 y 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria 11ª de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, y pidió se le impusieran las penas de arresto de diez fines de semana y multa de 600 euros con treinta días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago , accesorias correspondientes y pago de costas.
Por su parte, la Defensa del acusado en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido por considerar que los hechos que estimó probados no constituyen delito.
Se declara probado que Mauricio , nacido el día 1 de enero de 1981 y sin antecedentes penales,fue designado para las Elecciones Generales de 14 de marzo de 2004 por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, como suplente de vocal de la Mesa Electoral NUM003, del distrito NUM002, sección NUM004, que se constituía en la escuela Carlos I, sita en el Paseo de la Exposición 1 de Barcelona. El Sr Mauricio, concedor de dicha designación, no acudió al lugar mencionado a las 8.00 horas, hora de constitución de la mesa, sin que hubiera causa alguna que lo impidiera
Los hechos declarados probados integran el delito ELECTORAL tipificado en el Artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General (LOREG en lo sucesivo ). Dicho precepto abarca tanto la conducta de dejar de concurrir a cumplir sus funciones o abandonar las mismas sin causa legítima, como la de incumplir sin causa justificada el deber de excusa o aviso previo a que se refiere el Artículo 27.3 y 4 de dicha Ley Orgánica . Consta, en efecto que, notificada al acusado su designación como vocal en la mesa indicada -lo que consta acreditado al folio 6 de las actuaciones- no alegó excusa alguna ni efectuó aviso previo alguno de su supuesta imposibilidad de acudir a la formación de la mesa electoral, y consta asimismo que no acudió a dicha formación. La defensa y el acusado han intentado manifestar que en realidad se trató de un mero retraso (mínimo, de una media hora), debido a que el Sr Mauricio se quedó dormido, si bien en un momento determinado manifestó que el retraso se había debido a que tenía un catarro. Según la versión del acusado intentó de varias maneras que tanto el Presidente de la Mesa como los agentes de la autoridad que se hallaban presentes en el colegio electoral le hicieran un justificante en el sentido de que había cumplido con su obligación, sin conseguir tal documento.
Pues bien, ni queda acreditado en modo alguno que se tratase de un mero retraso de media hora ,pues sólo consta que no acudió a la formación de la mesa, tal y como se puede observar de los documentos contenidos en los folios 6 y siguientes de la causa, ni aunque así fuera quedaría excluida la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta en modo que determinase una sentencia absolutoria, pues el delito del artículo 137 en relación con el 143 de la LOREG , tipifica un delito de los llamados de peligro, en el cual la acción consiste en no comparecer a la hora indicada a la formación de la Mesa, salvo que exista una causa de exclusión de la antijuridicidad, o incluso no cumplir con los deberes de excusa es tipificado por el artículo. En este sentido, el peligro que se trata de...
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