STS, 11 de Octubre de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2387/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresa, se ha constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.- I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número Uno de Monforte de Lemos, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declaran Hechos Probados que el acusado, mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales Íñigo, hallándose ejerciendo el cargo de DIRECCION000del Municipio de Puebla de Brollón, fué requerido personalmente por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante las providencias de 29 de julio de 1.994, 28 de octubre inmediato siguiente, 7 de febrero de 1.995 y 29 de marzo y 21 de abril del año últimamente citado y que las cinco han sido notificadas correctamente a fín de que aquél le enviase al citado Organismo Judicial. el expediente administrativo seguido en el aludido Ayuntamiento con relación al recurso nº 5001/94, que Banco Pastor S.A. había interpuesto contra el dicho Concejo si bién el indicado destinatario no atendió los pedimentos que por quinta vez se le interesaron".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que condenamos a Íñigocomo autor responsable de un delito de Desobediencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias a las penas a) de cuatro meses multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas b) de un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público. c) del abono de las costas.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de dicho encausado.".

  3. - Notificada a sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Íñigo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Planteada en las conclusiones definitivas por la defensa -ver acta del juicio oral- la aplicación, caso de condena, de la atenuante del art. 14.3 del nuevo Código Penal, la sentencia no razona ni da respuesta a esa pretensión deducida en tiempo y forma oportuno, por lo que, no resuelve un punto de los que fué objeto de defensa.- POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 410.1º del Código Penal.- Dados los hechos declarados probados y el razonamiento del Tribunal de instancia, justificativo de la inferencia o juicio de valor que determina la calificación de los hechos, la sentencia infringe por aplicación indebida el art. 410.1º del Código Penal.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución.- La sentencia considera que el recurrente. al parecer o quizás intentó efectuar de cuando en cuando el mandato pero con absoluta inutilidad".- Esa conclusión revela la falta de dolo y de prueba del mismo, de tal manera que la condena vulnera el derecho Constitucional de presunción de inocencia, que resulta quebrantado por la condena, y por tanto el art. 24.2 de la Constitución Española.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 30 de Septiembre de 1.997, con la asistencia del letrado Sr. D.Ricardo Muñoz en representación del acusado recurrente, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó. En el acto de la misma se dió cuenta del cambio en la composición de la Sala por necesidades del servicio en la sustitución del Excmo. Sr. Joaquín Delgado García por el Excmo. Sr.D. Cándido Conde-Pumpido. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se alega por quebrantamiento de forma y se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la incongruencia omisiva, es decir, cuando la Sala de instancia no resuelve los problemas de derecho que sean planteados por la acusación o la defensa.

Se dice por el recurrente que en las conclusiones definitivas de la defensa en el acto del juicio oral se solicitó la aplicación de una atenuante, concretamente la 5ª del artículo 21 del vigente Código Penal, por haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos. Indicándose en este aspecto que el Ayuntamiento de que es titular el imputado, envió al Tribunal Superior de Justicia el expediente administrativo que le había sido reclamado, remisión que se efectuó antes de la apertura del juicio oral.

Sin embargo, y en base necesaria a lo que consta en el acta de ese juicio, lo que se propuso y alegó en su momento por la defensa del acusado fué la aplicación del artículo 14.3 de ese mismo Código relativo al "error invencible", y esta cuestión jurídica sí fué resuelta por la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto, aunque de modo poco ortodoxo al carecer realmente de motivación, es decir, faltando, inicialmente, a lo ordenado en el artículo 120.3 de la Constitución. Ahora bién, este defecto no le entendemos verdaderamente acreedor a las consecuencias dilatorias que conlleva el acceder al quebrantamiento de forma, máxime cuando la falta de motivación adecuada no ha podido causar indefensión al recurrente, como exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en la aplicación indebida del artículo 410.1º del vigente Código Penal en cuanto tipifica el delito de desobediencia.

Sin negar, lógicamente, los hechos probados, se alega que en la actuación del encausado no puede apreciarse la existencia del elemento intencional o doloso que exige el tipo delictivo cuando emplea la expresión "abiertamente", que supone, en primer lugar, excluir la comisión culposa y, en segundo término, la exigencia de una especie de dolo "reduplicado".

En la interpretación que de ese vocablo ha hecho la jurisprudencia, en relación naturalmente al artículo 369 del antiguo Código, que también la emplea, hemos de destacar las sentencias de 9 de diciembre de 1.964, 16 de marzo de 1.993 y la muy reciente de 9 de abril de 1.997. Todas ellas, en su conjunto, nos enseñan que la palabra "abiertamente" que emplea el precepto para calificar la negativa a obedecer órdenes recibidas, ha de interpretarse, no en el sentido literal de que haya de manifestarse de forma explícita y contundente, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente del sujeto activo del delito, sino también puede existir cuando se adopte "una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a la referida orden", es decir, aún sin oponerse o negar la misma, tampoco realiza la actividad mínima necesaria para llevarla a cabo (no se olvide que estamos en presencia de un verdadero delito de "omisión"), máxime cuando la obligación de su cumplimiento es reiteradamente solicitada por la autoridad competente para ello; es decir, cuando esa pertinaz postura de pasividad se traduzca lógicamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer. O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza, no sólo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulte de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran una voluntad rebelde".

En el caso concreto que nos ocupa, los hechos probados nos muestran esa idea de rebeldía en el acusado, cuando después de cinco requerimientos que le hizo el Tribunal Superior de Galicia para la remisión de un expediente administrativo que se había tramitado y se hallaba en el Ayuntamiento, omitió tal remisión, no obstante tener competencia ese Tribunal para así ordenárselo mediante requerimientos motivados.

De esta constante y pertinaz negativa, sólo puede inferirse la existencia de un dolo específico expresado "abiertamente", aunque de forma indirecta, a través del tiempo que retuvo el mencionado expediente y no dió cumplimiento a lo ordenado. En contra de ello no puede alegarse que si tal se produjo fué por simple descuido o negligencia del encausado, ya que, amén de que tal no fué objeto de prueba suficiente en el momento procesal oportuno, ahora no puede alegarse en esta instancia casacional, pués ello supondría un impermisible ataque a los hechos probados, habida cuenta del trámite empleado en este motivo.

Debe rechazarse el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Como de modo reiterado y hasta la saciedad se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el caso que nos ocupa se muestra evidente una verdadera prueba de cargo, no indiciaria como se alega en el recurso, cual es las cinco veces que de modo fundado el Tribunal reclamó el expediente administrativo al Ayuntamiento y también la falta de remisión de éste, sin motivo alguno que lo justificase. Estas solas pruebas (no tiene por qué haber otras) son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Se desestima el motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo, por desobediencia grave.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin prejuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

37 sentencias
  • SAP Ávila 12/2005, 28 de Enero de 2005
    • España
    • 28 Enero 2005
    ...cuestión a la hora de definir el alcance del delito. Ante todo, como señala la Jurisprudencia de esta Sala ( SsTS., entre otras, de 18/4, 11/10/97 , o más recientemente 13/6/00 el tipo básico de desobediencia funcionarial constituye una infracción de mera actividad (oinactividad) que no com......
  • STSJ País Vasco , 19 de Diciembre de 2006
    • España
    • 19 Diciembre 2006
    ...es decir, la de quien sin oponerse o negar la misma, tampoco realiza la mínima actividad exigible para su cumplimiento (S. S.T.S. 18/4 u 11/10/97 ), de forma que el adverbio abiertamente aplicado a la negativa puede predicarse tanto en un caso como en otro, en el primero directamente, en el......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 816/2008, 14 de Noviembre de 2008
    • España
    • 14 Noviembre 2008
    ...que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento (SSTS 13/5/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antec......
  • AAP Las Palmas 267/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 Mayo 2014
    ...cuestión a la hora de definir el alcance del delito. Ante todo, como señala la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S., entre otras, de 18/4, 11/10/97 o más recientemente 13/6/00) el tipo básico de desobediencia funcionarial constituye una infracción de mera actividad (o inactividad) que no c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...cuestión a la hora de definir el alcance del delito. Ante todo, como señala la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS, entre otras, de 18-4, 11-10-1997 o más recientemente 13-6-2000) el tipo básico de desobediencia funcionarial constituye una infracción de mera actividad (o inactividad) que no c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR