SAP Santa Cruz de Tenerife 816/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2008:2867
Número de Recurso349/2004
Número de Resolución816/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 816 / 2008

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de Noviembre de 2008

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS Nº 349 / 04 del Juzgado de instrucción nº Cinco de ARONA, y habiendo sido partes, como apelantes Cía MAPFRE GUANARTEME, y Dª Celestina y como apelado Dº Gerardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de ARONA, en el procedimiento de juicio de faltas nº 349/04 , se dictó sentencia, de fecha 5 de Noviembre de 2007 , que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: "

PRIMERO

Alrededor de las 10:00 horas del día 17 de junio de 2.004, Gerardo conducía el ciclomotor de su propiedad marca BETA ARK AG, matrícula X-....-XPG , llevando el casco reglamentario de protección, a la altura del punto kilométrico 3,200 de la carretera TF-652, en el término municipal de Arona, y en dirección a Las Galletas cuando al llegar a la altura de la intersección con la carretera TF-653 fue golpeado por el vehículo marca PEUGEOT 307, con matrícula ....-NCJ , propiedad y conducido por Celestina , que se encontraba asegurado por MAPFRE GUANARTEME, S.A.,, el cual procedía a incorporarse a la vía por la que circulaba el denunciante sin respetar la prioridad de paso de este y la señal de STOP que le afectaba, sin asegurarse que no circulara vehículo alguno por la calzada en su dirección y teniendo perfecta visibilidad al efecto, tanto por el estado físico de la calzada cuanto por las condiciones atmosféricas.

SEGUNDO

Como consecuencia del mencionado accidente, Gerardo sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de fémur derecho, fractura de tercio distal de tibia-perone derechos, traumatismo craneoencefálico con rotura de huesos propios nasales, fractura de tercio externo clavicular izquierdo, accidente vascular cerebral isquemico, embolia paradojica probable múltiple por fractura de fémur, para cuya curación necesitó tratamiento médico y rehabilitador, de las que tardó en curar 608 días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 520 días, y 88 días fueron de ingreso hospitalario, y padeciendo como secuelas síndrome depresivo postraumático (5 puntos), acortamiento del miembro inferior izquierdo menor de 3 centímetros (5 puntos), material de osteosíntesis en fémur (6 puntos), material de osteosíntesis en pierna (4 puntos), paresia del nervio ciático poplíteo externo derecho (10 puntos), prótesis férula anteequina por asimilación a prótesis parcial (15 puntos), y un perjuicio estético medio (9 puntos), del mismo modo que padece una incapacidad parcial permanente para la realización de las actividades cotidianas. Asimismo, sufrió gastos gastos por adquisición de material ortopédico, farmacéuticos y por sesiones de rehabilitación que reportan la suma de tres mil treinta y nueve euros con trece céntimos (3.039,13 euros).."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celestina como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de veinticinco días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, conla responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Gerardo en la cantidad total de ciento treinta y cuatro mil setecientos noventa y nueve euros con cincuenta y tres céntimos (134.799,53 euros). Todo ello con expresa imposición de las costas a la condenada.

Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO, como responsable civil directa y de forma solidaria con la condenada, a la entidad aseguradora MAPFRE GUANARTEME, S.A., al pago de las citadas indemnizaciones, así como al abono del recargo moratorio sobre las mismas, consistente en el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la producción del siniestro hasta el dia 22 de febrero de 2.005.r"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Cía la Aseguradora Mapfre Guanarteme S.A. y Dª Celestina se interpusieron sendos recursos de apelación dándose traslado a la parte contraria, quien los impugnó, siendo el último escrito de impugnación de 13 de junio de 2008.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 6 de Noviembre de 2008 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el día 14 de Noviembre de 2008 al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra la Cía asegurada Mapfre-Guanarteme S.A. su impugnación, como no podía ser otra forma, dada la cualidad de aseguradora, en los conceptos indemnizatorios, en concreto se alega por un lado, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, pues al tiempo de ocurrir el siniestro, el 17 de Junio de 2004, estaba ya en vigor la Ley 34/2003, de 4 de Noviembre, de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, que vino a introducir modificaciones en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, dando una redacción a la Tabla VI del Sistema de Valoración ( Clasificaciones y Valoración de Secuelas ) y fijando expresamente unas reglas de carácter general para la aplicación del sistema y otras reglas especiales de utilización para el tratamiento del perjuicio estético y su relación con el perjuicio fisiológico. Y efectivamente el Juez a quo ha valorado erróneamente el perjuicio estético y fisiológico sufrido por Gerardo , en cuanto que ambas partidas las debe valorar separadamente y adjudicada una puntuación, ha de sumar a continuación las cantidades obtenidas. Lleva por tanto razón la recurrente, pues si bien es cierto que, en su redacción original, el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre , sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, a la hora de explicar el sistema de puntuación para el supuesto de secuelas concurrentes con perjuicio estético señalaba que "... si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumaran aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula...", es a partir de la Ley 34/2003 , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de los seguros privados, en su artículo tercero, apartado tres, y que incorpora una profunda reforma de la tabla VI del baremo introducida por la Disposición Adicional 8ª de l Ley 30/1995, de 8 de Noviembre , la cual entró en vigor el 6 de Noviembre de 2.003, por consiguiente aplicable a los accidentes ocurridos con posterioridad a esa ley y que es el caso de autos, al haber ocurrido el percance el 17 de Junio de 2004 , cuando en el apartado relativo al perjuicio estético por primera vez se recoge esa posibilidad, al referir el ordinal 3º de sus reglas de utilización que "... El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total

que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes...", es decir, con anterioridad no contemplaba esa posibilidad y sólo a partir de esa fecha es cuando regula la valoración por separado, posteriormente recogido en el Texto Refundido ( RDLegislativo 8/04, de 29 de Octubre). En consecuencia, trasladando lo hasta aquí expuesto al caso sometido a nuestra consideración, es procedente acceder al recurso en este extremo, de modo que lo procedente es cuantificar primero los 39 puntos que le reconoce el Juez al perjuicio fisiológico y que resulta de la aplicación de la fórmula de las secuelas concurrentes, y valorarlas conforme el baremo del año 2006,- ( año en se fija la sanidad, según criterio ya adoptado por esta Audiencia de forma reiterado, tras el dictado por la Sala Primera del TS de la sentencia de 17 de Abril de 2.007 , dictada para unificación de doctrina a tenor de lo contemplado 477.3 de la LEC ), que fija en 1.542,28 # el punto, lo que arroja un total de 60.148,92 #. Por otro lado, el perjuicio estético lo fija el Juez de instancia, en9 puntos, por lo que multiplicado por 850,53 #, que dicho baremo 2006 establece al punto, resulta 7.654,77 # , procediéndose ahora a sumar ambas cantidades, que es lo que dice la regla vulnerada, arrojando...

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