SAP Huelva 168/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2006:679
Número de Recurso115/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 115/06

P. Abreviado 160/05

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.

D.P. 900/01.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a veintiocho de junio de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 160/05, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejercita don Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales sra. Zambrano Murillo y asistido del Letrado sra Pozo Morillas, siendo apelados Octavio , representado por la Procuradora sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado sr. Botello Gómez y Jose Carlos , representado por el Procurador sr. Rofa Fernández y defendido por el Letrado sr. Jiménez Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal, núm. cuatro de esta Ciudad, con fecha 02 de mayo de 2006 , se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados son como sigue: "

PRIMERO

En el mes de abril de 2.001 Octavio (mayor de edad, sin antecedentes penales), en su calidad de administrador de la mercantil Planells Núñez SL, contrató con una persona contra la que no se dirige el presente procedimiento que ésta le facilitara mano de obra para realizar las tareas agrícolas de recogida de la cosecha de nectarina en la FINCA000 , sita en La Redondela, en término municipal de Isla Cristina (Huelva), de la que era titular la mencionada empresa.

SEGUNDO

Conforme a lo acordado con Octavio , el citado intermediario, reclutó un número no precisado de trabajadores extranjeros de diferentes nacionalidades no comunitarias carentes de permiso de trabajo y de residencia, que entre los meses de abril y mayo de 2.001 desempeñaron la labor de peones agrícolas en la finca de referencia; dichos trabajadores no fueron afiliados a la Seguridad Social, ni se les extendió contrato de trabajo por escrito, abonando Octavio al intermediario directamente diversas sumas de dinero y pagando éste a los trabajadores cantidades no precisadas en concepto de salario.

TERCERO

Durante el período de tiempo no precisado, pero estimado aproximadamente en un quincena, que duraron los trabajos, al menos una parte de los trabajadores se alojaron en la FINCA000 , utilizando a tal fin unos barracones o módulos de chapa facilitados por Octavio y similares al los utilizados como casillas en las obras en construcción pero provistos de ventanas y literas, si bien no de otro mobiliario ni de dependencias habilitadas como concinas, existiendo en la finca para uso por los operarios ocho aseos con albos, duchas y letrinas separados físicamente de los barracones citados. También se utilizó con tal fin una casa antigua situada en las finca y provista de cinco dormitorios separados por muros cuya altura no alcazaba el techo y carentes de puertas, así como de otro mobiliario que no fueran las literas al efecto colocadas, careciendo igualmente de dependencias destinadas a cocina.

CUARTO

No se ha acreditado que Jose Carlos (hermano de Octavio , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales), en su condición de gerente de la sociedad Agraria de Transformación Huerta Noble, tuviera participación alguna en la contratación de los trabajadores ni en la toma de decisiones sobre sus condiciones de vida y alojamiento en la citada finca; tampoco se ha acreditado que los hermanos Jose Carlos Octavio emplearan a los mencionados trabajadores vulnerando o menoscabando a sabiendas exigencias mínimas o elementales de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Y termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Octavio y Jose Carlos , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, del delito contra los derechos de los trabajadores del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, al tiempo que declaro de oficio las costas procesales causadas. Quedan sin efecto cuantas medidas cautelares vinieran acordadas en relación con los acusados absueltos. Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma a la Inspección de Trabajo de esta sede, por si los hechos que constituyen su objeto fueran constitutivos de infracción en materia laboral."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y conferido traslado a los acusados absueltos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.- Objeto inicial del recurso es impugnar la sentencia alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, basando sus alegatos impugnatorios en lo siguiente: A).- El bien jurídico protegido lo establece para este delito el Tribunal Supremo en su jurisprudencia en el sentido de que se protegen un conjunto de intereses concretos referidos a indemnidad de la propia relación laboral, sancionando conductas de explotación laboral y el sujeto activo es un empresario con capacidad de gestión sobre el personal y que ostente capacidad jurídica para realizar una contratación, en este caso la tenían los acusados. El sujeto pasivo del delito son los trabajadores extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, lo que también ha quedado probado por la intervención de la Inspectora de Trabajo y los propios trabajadores que han declarado. La conducta típica viene constituida por emplear a tales trabajadores en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, pues el empleador abusa de su condición ilegal para que acepten condiciones perjudiciales de trabajo, al encontrarse en una mayor vulnerabilidad que los demás trabajadores, no estando de acuerdo con el juzgador cuando concluye que los trabajadores contratados no se encontraron en ninguna de estas situaciones. Como ha quedado acreditado los trabajadores no cobraban su salario y ello era conocido por los acusados, demás las condiciones de alojamiento eran penosas y ello era conocido también por los acusados.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- El recurso se circunscribe a la conducta de Octavio pues respecto del otro acusado se retiró por su parte la acusación, estimando que en su proceder concurren los requisitos exigidos por el tipo penal, porque ha quedado acreditado en el juicio que tal...

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