STS 718/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:6081
Número de Recurso11235/2006
Número de Resolución718/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 17 de octubre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Jesús Ángel representado por la procuradora Sra. Moyano Cabrera. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Motril instruyó procedimiento abreviado 18/2006, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Jesús Ángel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2006 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 11,50 horas del día 4 de abril de 2006 por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Granada, con base en el puerto de Motril, se interceptó una embarcación, tipo patera, neumática color negro marca Argo, de 6 metros de eslora por dos de manga, equipada con un motor Yamaha de 25 C.V. que transportaba a 29 inmigrantes irregulares de origen marroquí, los cuales procedentes de las costas de Marruecos, pretendían entrar ilegalmente en territorio español, careciendo de la documentación necesaria para ello.- Dicha embarcación, que tiene una capacidad máxima para 12 personas, era patroneada o conducida por el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, no estando provista la misma de chalecos salvavidas, bengalas de señalización, ni de ninguna otra medida de seguridad, poniendo en peligro la vida de los mismos, ya que muchos de ellos no sabían nadar."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas; se decreta el comiso de la embarcación neumática marca Argo y del motor Yamaha de 25 C.V. a los que se les dará el destino legal.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa y reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo . Al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 318 bis del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim, se ha denunciado infracción de precepto constitucional. El argumento es que la condena del ahora recurrente se apoya de manera exclusiva en el testimonio de dos ocupantes de la embarcación, que en rueda de identificación le señalaron como la persona que pilotaba la patera interceptada. Se dice también que ese reconocimiento fue precedido de la exhibición de una sola fotografía de un pasajero de la embarcación. Y no se habría tenido en cuenta la existencia de un altercado entre el acusado y posiblemente quienes le inculparon más tarde.

Hay precisa constancia en la causa de que durante la instrucción de la misma se preconstituyó prueba en forma legal, al recibir el instructor declaración como testigos a dos de las personas transportadas en la patera, lo que se hizo de forma contradictoria, con presencia del imputado y de su defensa. Ambas declaraciones están debidamente documentadas, en su contenido textual y de imagen, que fue visto en el juicio.

De otra parte, están asimismo documentadas las diligencias de identificación y se han aportado las instantáneas fotográficas que con anterioridad habían sido exhibidas a los testigos aludidos.

Pero, además, se da la circunstancia de que los dos testigos de cargo declararon con verdadera minuciosidad acerca de circunstancias de la travesía marítima, informando sobre actuaciones del acusado directamente presenciadas por ellos, lo que dota de consistente fundamento empírico a sus afirmaciones.

Pues bien, la legalidad del modo de proceder es inobjetable; como lo es también que el acusado - según se ha dicho- tuvo la posibilidad de contradecir las imputaciones de fuente testifical en algún momento de la causa. Y ese material probatorio procedente de la instrucción fue introducido en la vista por el cauce, asimismo regular, del art. 730 Lecrim.

Por último, hay constancia en el acta del juicio de que dos funcionarios de policía que intervinieron en la detención dijeron tener conocimiento directo de que, en el curso de las diligencias, hubo alguna persona dispuesta a señalar al responsable del transporte.

Pues bien, de las precedentes consideraciones se sigue con la necesaria claridad que la sala de instancia contó con elementos de prueba correctamente obtenidos y de calidad bastante para decidir como lo hizo. Porque quienes declararon como testigos habían viajado en la embarcación interceptada durante muchas horas; por tanto, tenían motivos suficientes para conocer físicamente a quien la patroneó; fueron examinados de forma contradictoria y aportaron datos que inculpan de manera inequívoca al que ahora recurre; y, además, las calidad convictiva de las manifestaciones de los aludidos aparece confirmada por las de los agentes a que se ha hecho referencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, en vista de lo expuesto, es patente que el tribunal de instancia se ajustó a ese canon jurisprudencial, tanto en el tratamiento del material probatorio, legítimamente obtenido, como en la obtención de las conclusiones que se expresa en la sentencia impugnada. Por eso el motivo carece de fundamento y debe desestimarse.

Segundo

Al amparo del art. 851,1 y 3 Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma. El argumento es que se declaran probados hechos que no han sido objeto de prueba (que había pasajeros que no sabían nadar) y que se aplican elementos del tipo agravado que no han sido declarados probados (ánimo de lucro). El motivo acusa un evidente defecto de planteamiento, pues la sentencia es clara en su relato de hechos probados; éstos no presentan el menor atisbo de contradicción; y tampoco incluyen concepto jurídico alguno que pudiera decirse indebidamente predeterminante del fallo.

Además -y sólo a mayor abundamiento, pues lo que acaba de señalarse bastaría para desestimar la impugnación- por lo que hace a la primera objeción, hay que decir que en las declaraciones de los testigos de cargo consta que ellos no sabían nadar, con lo que no es cierta la carencia de prueba de ese extremo; y no se ha cuestionado el aserto de la Audiencia de que la embarcación carecía totalmente de elementos de salvamento. Con ello no hay duda de que se dieron presupuestos bastantes para aplicar el subtipo agravado del art. 318 bis,3 Cpenal, en contra de lo argumentado por la parte.

Por lo que hace al segundo aspecto del motivo, es verdad que en los hechos probados no se hace referencia al fin de lucro de la actuación enjuiciada, en contra de lo exigible. Pero es una conclusión tan obvia en el conjunto de todos los datos fácticos que allí se contienen, que no existe alternativa posible a la misma. Además, las exigencias del precepto aplicado quedarían en todo caso satisfechas con la acreditación del riesgo objetivo para la vida de los transportados. Circunstancia asimismo fuera de duda, en vista de la sobreocupación de la patera y de la precariedad de su dotación.

En consecuencia y por todo, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se cuestiona la aplicación del art. 318 bis,3 Cpenal.

Esta cuestión ya ha sido examinada, porque, como se ha visto, aparecía sugerida en el motivo anterior. Por tanto, basta remitirse a lo dicho, para desestimar asimismo este motivo.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 17 de octubre de 2006 que le condenó como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Condenamos al recurrente al pago de las las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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