SAP León 210/2013, 6 de Mayo de 2013

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2013:736
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2013
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00210/2013

Rollo Civil nº. 102/13.

Juicio Ordinario Nº 330/11.

Juzgado de lo Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 210/2013

Iltmos. Sres.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a 6 de Mayo del año 2.013.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 102/2013, correspondiente al Procedimiento ordinario 330/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León, en el que ha sido parte apelante la entidad SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI, S.A., representada por el Procurador Sr. Manovel López, siendo parte apelada D. Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Santiago Manovel López, en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI SA, contra Jose Antonio e Sara y Bartolomé, con los siguientes pronunciamientos:

  1. De condena de Sara, y en caso de resultar procedente de los herederos de Bartolomé, a pagar a la demandante solidariamente entre sí y con las sociedades CARBONES Y GASÓLEOS RODRÍGUEZ MIRANTES SL (581.104,67 euros) y CARBONES HRM SL (200.240,86 euros), la cantidad de 781.345,53 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

  2. - De absolución de Jose Antonio de cuantas pretensiones se ejercitan contra él en la demanda, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales en relación con tales pretensiones".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 23 de enero de 2013, se interpuso recurso por la entidad demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 30 de Abril de 2013 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate en la alzada.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad frente a los administradores de las entidades mercantiles deudoras CARBONES Y GASÓLEOS RODRÍGUEZ MIRANTES SL y CARBONES HRM SL, así como contra el administrador de hecho, por encontrarse las sociedades en la fecha de generación de la deuda en situación de insolvencia con incumplimiento del deber de instar la declaración de concurso, artículos 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

La Sentencia estima en parte la demanda al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad de los administradores ejercitada, pero absuelve al administrador de hecho codemandado, todo ello con imposición de costas a los demandados condenados y sin imponer las causadas por la pretensión ejercitada contra el administrador de hecho absuelto.

La entidad demandante formula recurso de apelación respecto del pronunciamiento 2 del fallo en el que se absuelve al administrador de hecho de las pretensiones contra el mismo ejercitadas. Argumenta que la obligación de disolución de la sociedad existía con anterioridad al cese como administrador de una de las sociedades deudoras, cuando además los efectos del cese deben producirse únicamente desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil y finalmente señala que la prueba es suficiente para considerar al demandado administrador de hecho de ambas sociedades.

SEGUNDO

Responsabilidad Objetiva de los administradores. Deudas contraídas con posterioridad al cese del administrador.

La deuda de la sociedad demandante frente a la entidad CARBONES Y GASÓLEOS RODRÍGUEZ MIRANTES SL, se corresponde con facturas impagadas de enero a julio de 2011, fechas en las que el administrador absuelto ya había cesado de su cargo. Entiende la sociedad recurrente que la causa de disolución de la mercantil deudora concurría ya en el período del año 2010 como se refleja en las cuentas anuales de dicho ejercicio, resultando anterior a la fecha en que se contraen las obligaciones incumplidas, señalando que desde el año 2008 la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus pagos era nula y por tanto defiende la responsabilidad del administrador cesado aunque la deuda sea posterior al cese. Debe hacerse constar que fue en la junta de 4 de noviembre de 2010 cuando el recurrido dejó de ser administrador de la mercantil Carbones y Gasóleos Rodríguez Mirantes SA.

Comenzamos señalando el criterio que mantiene el TS sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades, citando la reciente Sentencia de 11 de Enero de 2013 . Argumenta el TS lo siguiente: " Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias . Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad........No

requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus...

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