SAP Las Palmas 92/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:352
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de marzo de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente de menores 1135/06 del que dimana el presente Rollo número 28/2007, procedentes del Juzgado de Menores Nº1 de Las Palmas por delito de daños, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el menor Alexander asistido por la letrada Sra Mayor Pérez, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de menores se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de octubre de 2007, con el siguiente fallo:

Que debo imponer e impongo al joven Alexander como responsable en concepto de autor de un delito de daños, una medida de libertad vigilada durante un año

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece alegarse el error en la valoración de la prueba, al respecto del pretendido error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha establecido (Así Sentencias de 13 de octubre de 2001; 16 de mayo y 10 de diciembre de 2002 ) que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y que el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias, o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia.

La primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en...

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