SAN 8/2001, 26 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:1944

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

SUMARIO N 13/99

J.C.I. Nº 5

ROLLO DE SALA Nº 22/99

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos.

Sres Magistrados, Don. Carlos Cezón González, como Presidente, Don. Juan Jose López Ortega, y

Don. Carlos Ollero Butler, actuando como Ponente el segundo, tras la oportuna deliberación y

votación, dicta la siguiente,

SENTENCIA Nº 8/01

En Madrid a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala ha visto en juicio oral y público la causa Sumario nº 13/99, del Juzgado de Instrucción n Cinco, Rollo de Sala nº 22/99 seguida por el trámite del Proceso Penal Ordinario por un delito de terrorismo.

El Ministerio Fiscal ha sostenido la acusación contra Emilio , nacido en Barakaldo (Vizcaya), el 23 /7/75 , hijo de Jesús y de Máxima, vecino de Madrid, con D.N.I. NUM000 . El acusado ha sido defendido por el letrado DoÒa. Arantzazu Zulueta Amutsastegi.

En este proceso ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado Don Juan Jose López Ortega, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha formalizado la acusación contra Emilio , a quien considera autor de un delito de Daños terroristas del articulo 574 en relación con los artículos 263 y 264. 1. 4º del Código Penal, de un delito de tenencia de aparatos inflamables con finalidad terrorista del articulo 574 en relación con el articulo 568 del Código Penal, por lo que solicitó se le condenase a la pena de 3 años de prisión y multa de 2.040.000 ptas, a razón de una cuota de 85.000 ptas mensuales, hasta un máximo de 24 meses, por el primer delito; 5 años de prisión y multa de 2.040.000 ptas, a razón de una cuota de 85.000 ptas. mensuales, hasta un máximo de 24 meses, por el segundo delito, accesorias, costas e indemnización al perjudicado.

SEGUNDO

La defensa en el mismo trámite ha señalado que disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal en el sentido de que los hechos no ocurrieron tal y como él los describe ya que no es cierto que mi representado de común acuerdo con otras personas, ni en apoyo de los fines de la organización E.T.A. , el día 29 de Julio de 1999, lanzara artefactos incendiarios ni contra la sede del Juzgado ni contra la sede de la formación política del Partido Popular. Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal en el sentido de que los hechos según se relatan por esta parte no son constitutivos de delito ni falta alguna. Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal ya que al no existir delito no podemos hablar de grados de responsabilidad criminal. Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal en el sentido de al no existir delito no podemos hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado la libre absolución de Emilio con todos los pronunciamiento favorables.

II HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 22'30 horas del día 20 de julio de 1.999, el acusado Emilio , participó en una jornada de violencia callejera, que se desarrolló en Baracaldo por un grupo formado por algo más de una decena de personas, las cuales arrojaron varios artefactos incendiarios contra el Palacio de Justicia de la ciudad y la sede del Partido Popular con la inequívoca finalidad de alterar la paz pública. De todos los participes en estos actos violentos, sólo fue identificado el acusado, que lanzó dos botellas incendiarias contra la fachada de la sede de los juzgados. Por la acción del material incendiario, se produjeron pequeños fuegos, que precisaron, para ser sofocados, la intervención de los bomberos. En ambos edificios se causaron daños: en el Palacio de Justicia valorados en 331.000 pesetas y en la sede del partido popular por valor de 52.780 pesetas. El acusado, que realizó estos hechos ocultando su rostro con una capucha, fue detenido en las inmediaciones del lugar en que se produjeron por los agentes de la PolicÌa Autónoma Vasca que le sorprendieron arrojando los artefactos incendiarios.

SEGUNDO

Esta relación de hechos, que se han declarado probados, resulta de la prueba practicada en el juicio oral, por una parte, la declaración del propio acusado y, por otra, del testimonio proporcionado por los agentes que le detuvieron.

En efecto, aunque el acusado ha negado haber participado en los hechos incriminados, es lo cierto que fue sorprendido por los agentes de la Ertzaina realizando la acción delictiva. Ningún motivo existe, por tanto, para poner en duda el contenido de estos testimonios, los cuales, incluso, han sido corroborados por el propio acusado, que ha admitido haber sido detenido por los agentes de la policÌa tras una breve persecución.

Para este Tribunal, en cambio, no puede darse por probado que los hechos enjuiciados se produjeran, según sostiene el Ministerio fiscal, en apoyo a la organización terrorista ETA o a sus fines criminales. Es cierto, que la banda terrorista viene perpetrando, en todo el territorio nacional, crímenes contra personas y cosas, daños en toda clase de inmuebles, así como ha hecho víctimas de su acción delictiva a toda clase de personas, de cualquier condición social, profesión, edad ... etc. Así lo refiere el Ministerio fiscal y así hemos de declararlo, pues constituye un hecho notorio que, por tal motivo, no precisa prueba.

Ahora bien, esto sentado, lo que no se puede presumirse es que la realización de cualquier actividad violenta sobre personas o cosas, como la que en...

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