STS 491/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:3060
Número de Recurso551/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución491/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que lo condenó por delito continuado de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1367/2002, contra Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que, con fecha 31 de Diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Pedro Jesús mayor de edad, sin antecedentes penales y profesionalmente dedicado a instalaciones de aire acondicionado fue nombrado administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada Colmado de Tres Cantos en Junta General Extraordinaria de 18 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

La Sociedad "COLMADO DE TRES CANTOS, SL" se constituyó en 17 de marzo de 1998. Según sus estatutos el objeto de la sociedad era la compra, importación, venta, exportación y distribución de cualquier clase de productos alimenticios, café, aceites, conservas, bebidas, vinos y licores sin que se haya acreditado actividad ninguna por parte de esa empresa con anterioridad a la fecha que la que asumió la administración única Pedro Jesús.

TERCERO

Pedro Jesús abrió un almacén a nombre de la sociedad en el domicilio calle Javier de Miguel número 5 de Madrid y durante los meses de mayo y junio del año 2000 realizó varios pedidos a empresas del sector alimentario.

Utilizo como medio de pago de los mismos determinados pagarés que firmaba el mismo. De estos, abonó algunos de pequeña cantidad. Sin embargo una vez recibida la mercancía dejó impagados voluntariamente los que a continuación se describen:

  1. A la empresa Abundio Matas Sánchez con domicilio en la calle Matas 122 de la localidad de Liderada Salamanca.

  2. mercancía: jamones, chorizos, paletas, tocino, etc.

  3. importe: 11.160,57 euros.

  4. A la empresa Distribuidora Vinícola Central con domicilio en la calle Lluvia número 7 de San José de Valderas de Leganés.

  5. mercancía: vinos.

  6. importe: 5.856,26 euros.

  7. A la empresa Bernardino Postigo e hijos S.A. con domicilio en Cantimpalo Segovia.

  8. mercancía: jamones y embutidos.

  9. importe: 42.270,84 euros.

CUARTO

Para instrumentar la apariencia real de una empresa de distribución abrió una cuenta corriente en la Caixa de Cataluña en 1 de diciembre de 1999 la que mantuvo inicialmente con saldos positivos regulares. Por este motivo el director de la sucursal de la Caixa ofreció línea de crédito inicialmente a la empresa administrada por Pedro Jesús sin que ésta lo aceptara. Sin embargo y de forma imprevista en torno al mes de julio la cuenta quedó sin fondos, pues siguieron llegando pagarés contra la misma mientras que cesaron los ingresos y resultaron devueltos dos talones a favor de la empresa Colmado de Tres Cantos S.L. por importe de 4.935.300 Ptas. uno y por importe de 2.772.864 Ptas. el otro.

QUINTO

Ante estos impagos el encargado de la oficina bancaria de la Caixa de Cataluña aconsejó a Pedro Jesús protestar los talones y al no hacerlo éste, el mismo llevó a cabo algunas investigaciones respecto a los libradores, conociendo que los mismos no respondían a cuentas ni a operaciones reales sin que a partir de ese momento volviera a tener ninguna noticia del acusado.

SEXTO

Pedro Jesús cerró el almacén a primeros de agosto del año 2000. Coloco un cartel en el que se leía "cerrado por vacaciones". Nunca más se abrió el almacén y en 14 de agosto presentó aquel primero solicitud de quiebra voluntaria de la empresa Colmado de Tres Cantos S.L., en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, la que se admitió en 17 de agosto de ese mismo año.

El expediente de quiebra lo tramitó el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid con el número 496/2000. En el mismo existe una relación de acreedores entre los que figuran las tres empresas citadas más arriba junto con otras lo que arroja un total de pasivo de 58.400 39.057 Ptas.

No nos consta cuál es la situación actual de ese expediente de quiebra pero si que no se ha abonado ninguna cantidad de las empresas anteriormente reseñadas.

SEPTIMO

Las empresas Abundio Matas Sánchez, Distribuidora Vinícola Central y Bernardino Postigo e Hijos S.A. realizaron gestiones de todo tipo para localizar a Pedro Jesús como administrador de la sociedad Colmado de Tres Cantos S.L., sin que lo lograrán y sin que tampoco se acreditara que destino había dado este último a las mercancías que había adquirido y no había abonado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Jesús, como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Abundio Matas Sánchez en la cantidad de 19.295,83 euros, a Distribuidora Vinícola Central S.L. en 5856,26 euros y a Bernardino Postigo e Hijos S.A. en 42.270,84 euros.

    Así mismo pagará todas las costas causadas en este juicio.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  2. - Por medio de Auto, de fecha 17 de Febrero de 2004, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª , aclaró la sentencia anteriormente citada, siendo su parte dispositiva como sigue: SE ACLARA la sentencia dictada, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en la causa número 77/02, de rollo de Sala, dimanante de Procedimiento Abreviado 1367/02, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid , en el siguiente sentido:

    Su parte dispositiva en lo sucesivo será del siguiente literal:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús, como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros.

    En la vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Abundio Matas Sánchez en la cantidad de 19.295,83 euros, a Distribuidora Vinícola Central S.L. en 5856,26 euros y a Bernardino Postigo e Hijos S.A. en 42.270,84 euros.

    Así mismo pagará todas las costas causadas en este juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Pedro Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución , toda vez que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de Abril de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 2 de Marzo de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- El motivo primero esgrime, como alegación de descargo ante unos hechos de esta naturaleza, la aplicación del principio de presunción de inocencia.

  1. - En realidad, lo que realiza es una actividad de revisión de las pruebas ya que en esencia los hechos son inamovibles y los reconoce el mismo recurrente.

    Ahora bien, pretende que dichos hechos no son el reflejo de una actividad fraudulenta, incardinable en el derecho penal y en el delito de estafa. Admitiendo, como no podía ser de otra manera, la secuencia de los hechos que relata la sentencia, sostiene que nos encontramos ante un negocio fallido que desemboca en un procedimiento de quiebra por lo que todo debe mantenerse en el ámbito del derecho privado.

  2. - No obstante, la realidad fáctica es bien distinta y sienta las bases para construir una trama engañosa deliberadamente concebida y desarrollada. Se encadenan una serie de actuaciones que se pretendían revestir externamente de formalidades mercantiles, que no obedecían a ninguna operación real cuyas consecuencias pudieran ser desfavorables, sino a la trama que se había planeado desde su inicio.

  3. - Para ello, el acusado, que se dedicaba al negocio de instalaciones de aire acondicionado fué nombrado administrador único de un entidad de responsabilidad limitada cuyos objetivos eran totalmente distintos.

    Esta sociedad se dedicaba a la importación y venta de productos alimenticios y bebidas. El hecho probado, que se basa en pruebas sólidas e irrefutables observa, como dato indiciario, que dicha entidad no había realizado actividad alguna relacionada con su objeto social hasta el momento en que el acusado es nombrado administrador único.

    El acusado abre un almacén e inicia una serie de pedidos que satisfacía mediante pagarés que firmaba él mismo. Una vez que recibió las mercancías dejó impagadas una serie de facturas cuyo contenido e importe se relatan en el hecho probado y no admiten, porque no existe, prueba en contrario.

    Previamente había abierto una cuenta corriente en una entidad bancaria que inicialmente había mantenido con saldos positivos. Pretendió seguir operando de esta forma hasta que la cuenta quedó sin fondos y el director de la sucursal averiguó que los talones y pagarés no obedecían a operaciones reales sino que eran ficticias e inexistentes. La operación finaliza con un cartel de cerrado por vacaciones y la solicitud de un expediente de quiebra, cuyo resultado resulta indiferente ante la primacía del derecho penal para calificar estos hechos.

  4. - La afirmación de que un engaño o trama, inicialmente concebido, precede a toda operación diseñada de modo expreso para obtener un lucro ilícito a cuenta de operaciones aparentes en perjuicio de terceros, no puede establecerse de manera automática, como una afirmación apodíctica. En el derecho penal debe existir un sustento fáctico que lleve al juzgador a obtener esta conclusión sobre la base del análisis de una cadena de hechos que no pueden ser valorados aisladamente sino como las diferentes secuencias de una película que forma un todo.

    La mecánica seguida, dejar impagados pedidos después de haber configurado una apariencia de seriedad mercantil, haciendo frente a algunos pedidos, es un elemento típico y repetitivo en esta clase de operaciones. Si a ello añadimos la utilización de una cuenta corriente como palanca instrumental para dar la sensación de obedecer a practicas comerciales habituales en esta clase de negocios, no queda espacio para la duda sobre la existencia del engaño.

    La existencia de pagarés y cheques que no obedecía a operación alguna, la desaparición física del acusado dejando el almacén cerrado y la huida hacia adelante que supuso como cobertura la iniciación de un procedimiento de quiebra voluntaria, cuando ya todo se había consumado, no es más que un intento de maquillar la trama engañosa. En este caso no hay duda de su efectividad para captar la voluntad de los proveedores y moverles a realizar una operación de envío de mercancías confiados en la existencia de una actividad mercantil lícita y fiable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representanción procesal de Pedro Jesús, contra la sentencia dictada el día 31 de Diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª en la causa seguida contra el mismo por delito continuado de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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