ATS 1947/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:12613A
Número de Recurso2229/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1947/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº 6/2002, se interpuso Recurso de Casación por Federicorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Álvarez Alonso; y como parte recurrida Talleres Torneiro representado por la procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 1 de julio de 2002, por un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y siete meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota de seis euros diarios con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 250 en relación con los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución, ya que la decisión adoptada por la Sala de no suspender el juicio le ha dejado indefenso.

  1. Alega el recurrente que la denegación de la suspensión del acto del juicio para practicar una prueba sobre la falsedad de un documento aportado a las actuaciones le ha producido indefensión no habiéndose respetado su derecho a un juicio con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para su defensa.

  2. Esta Sala tiene reiteradamente proclamado, que aunque el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es derecho fundamental integrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no es menos cierto que ese "derecho a la prueba" nunca puede ser absoluto o ilimitado, sino que queda a la valoración del Juzgador y, a través de la vía casacional, a este Tribunal, en definitiva, ponderar su verdadera pertinencia y necesidad y, si es el caso, la decisión de suspender el acto del Juicio oral para posibilitar su práctica ulterior (SSTS de 26 de Enero y 18 de Febrero de 1998, entre muchas otras) (STS 16-5-2003).

    La Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SSTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello, que para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o cuya práctica una vez admitida no se produce, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 20-12-2002).

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que en el acto del juicio oral la defensa del hoy recurrente solicitó la suspensión del acto del juicio alegando la falsedad de una fotocopia donde figura que el cheque fue entregado en una entidad bancaria para su ingreso en la cuenta de la perjudicada, alegando la defensa que había tenido conocimiento de la causa una semana atrás. La Sala de instancia denegó la suspensión del acto por estimar que la petición era extemporánea.

    La alegación efectuada en el acto del plenario sobre la falsedad del documento de que el ingreso no fue realizado por el acusado y la petición de practica de diligencias de prueba para acreditar la veracidad de esta afirmación no fue efectuada en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa del acusado, obrando el documento cuya veracidad se cuestiona desde el inicio de las actuaciones ya que acompañaba al escrito de denuncia, por lo que desde luego la alegación efectuada y la petición de suspensión del acto del juicio para acreditar su contenido era, como ha señalado el juzgador de instancia, a todas luces extemporánea.

    Por otro lado, debe señalarse que la prueba era innecesaria pues además de que el perjudicado declaró sobre el extremo cuestionado, la entrega del cheque a cambio de la mercancía, negando que el efecto le fuera entregado por el hoy recurrente en mano, sino que éste lo había ingresado en una entidad bancaria a su favor y a la vista de tal ingreso se le sirvió la mercancía, consta en el folio 52 de la causa un escrito de la entidad bancaria donde se ingresó el cheque en el que se informa que la persona que efectuó el ingreso fue la misma que extendió el cheque, el hoy recurrente, lo que además se corrobora por el hecho de que el ingreso se efectuó en una entidad de la provincia donde reside el acusado, León, muy alejada del lugar del domicilio de la empresa perjudicada la provincia de Lugo.

    En consecuencia existiendo otras pruebas sobre el extremo a acreditar, la prueba era innecesaria por lo que la omisión de su práctica no ha causado indefensión al recurrente, procediendo en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: factura de compra, el escrito de denuncia y el escrito de calificación.

  1. Alega el recurrente que del contenido de los aducidos se desprende la entrega física del cheque a cambio de la mercancía y que tenía un acuerdo con la empresa para diferir el pago.

  2. La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (STS 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SSTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SSTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001) (STS 11-4-2002).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el escrito de denuncia y el escrito de calificación provisional carecen del carácter de documentos a los efectos del recurso de casación ya que además de reflejar actuaciones procesales constituyen manifestaciones personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a la factura señalada, su contenido no acredita error alguno del juzgador, pues no excluye la convicción de este en cuanto a su ingreso por el recurrente en la entidad bancaria, lo que además resulta acreditado por otras pruebas.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 250 en relación con los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la sentencia de instancia no explica en que consistió el engaño y que existen una serie de elementos que indican que no existió dolo tratándose de una cuestión meramente civil y respecto de la continuidad se alega que si no existió el primer delito tampoco existió el segundo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala señala que el tipo de la estafa consiste, en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986 (STS 1-7-2002).

  3. En el presente caso y como señala el Tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia el engaño consistió en la creación por parte del hoy recurrente de una apariencia de solvencia que vino dada por el ingreso en la cuenta de la empresa perjudicada, que previamente lo había solicitado para la entrega de la mercancía, de un cheque por el importe total de su valor, lo que motivó el desplazamiento patrimonial que supuso la entrega de tal mercancía, constando en el cheque la firma del acusado y que resultó impagado por falta de fondos. A través de tal mecanismo se obtuvo la confianza de la empresa suministradora que el día anterior había comunicado que solo le venderían el material que pretendía si lo abonaba al contado al no tener cuenta.

Por otro lado, el hoy recurrente desde el inicio de los contactos con la empresa perjudicada tenía la intención de no cumplir con el pago, lo que se deriva de que la cuenta contra la que giró el cheque en ningún momento, ni cuando se giró el cheque ni cuando posteriormente se firmaron las cambiales tuvo un saldo superior a las 1.000 pesetas y de que hasta la fecha de la sentencia no ha abonado cantidad alguna a la perjudicada ni ha devuelto la mercancía adquirida. Se alega por el recurrente que tenía pendiente el ingreso en la cuenta que resultó sin fondos de una certificación de obra que finalmente resultó impagada, pero al respecto ninguna prueba se ha aportado para acreditar la veracidad de sus manifestaciones.

Por último y respecto de la continuidad el acusado aprovechando la apariencia de solvencia que ya había creado con el ingreso del cheque que resultó impagado y después de la primera entrega de mercancía, efectuó un segundo pedido reclamando con urgencia la entrega que efectivamente se produjo.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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