Sentencia AP Madrid, 6 de Marzo de 2003
Procedimiento | 309958 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid |
Sentencia de 13 de noviembre de 2001
Audiencia Provincial de Madrid Sección 15
Sentencia nº 439
Ponente: D. Alberto Jorge Barreiro
Nulidad de actuaciones
Casuismo
Garantias constitucionales del proceso penal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho a obtener una resolución fundada
La omisión en el capítulo de las imputaciones genera una indeterminación e incertidumbre en las pretensiones punitivas configuradoras del objeto procesal que vulnera de forma patente el principio acusatorio y el derecho de defensa, pues no se singularizan ni especifican en modo alguno los episodios que integran la figura delictiva del delito continuado, conculcándose lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE, que ha de ponerse en relación con el art. 238.3° de la LOPJ.
Legislación citada: art. 238 LOPJ.
SENTENCIA N° 439
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Adrián VARILLAS GÓMEZ
José María CELEMÍN PORRERO
Rollo P-348/2001
J. Oral 343/2000
Jzdo. Penal n° 26
En Madrid, a 13 de noviembre de dos mil uno.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXX, S.L. contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgadode lo Penal n° 26 de Madrid, el 18-VI-2001, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido del Letrado Sr. Rodríguez Suárez.
ANTECEDENTES PROCESALES
-
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Único.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el acusado ERG, mayor de edad, sin antecedentes penales en vigor, entre los meses de mayo de 1996 y enero de 1997 en los que ejercitó como mediador de ventas de productos propiedad de la empresa "XXXXX", dedicada a la venta y comercialización de aparatos electrodomésticos y electrónicos, ubicada en el XXXXXXX en Getafe; por este Trabajo cobraba comisiones a través de sus hijos, ya que el acusado estaba en el paro; trabajaba para la empresa XXXXXX a a través de XXXXX, y visaba y firmaba los albaranes, estaba autorizado por XXXXX para cobrar dinero, recepcionaba los pedidos de las tiendas, también podía entregar las mercancías a los clientes, las mercancías se las entregaba el almacén, que la controlaba mediante los albaranes. No se ha acreditado que el acusado modificara los albaranes o que se quedara con dinero cobrado de diversos clientes contra la entrega de mercancías que les suministraba como tal agente mediador y que se lucrase de esta forma de la cantidad de 5.148.823 ptas.".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a ERG del delito continuado de apropiación indebida del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas".
-
La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenatoria contra el acusado, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, en los términos postulados en la primera instancia, es decir, que se le condenara a una pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias y costas, y que indemnizara a la recurrente en la suma de 6.242.132 pesetas.
-
El Ministerio Fiscal y ERG solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
Con carácter previo al examen de los motivos específicos del recurso de apelación, debe advertirse que muy probablemente lo más correcto sería, desde la perspectiva procesal, no entrar ya a dilucidar las pretensiones de fondo del apelante, toda vez que el escrito de acusación formulado en su día por el ahora recurrente no se ajusta en su contenido a las exigencias del principio acusatorio, contemplado desde la óptica constitucional y puesto en relación con el derechode defensa.
A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" (STC 53/1987).
Y en la misma dirección se pronuncia el supremo intérprete de la Constitución cuando afirma que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" (SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996, 225/1997 y 302/2000).
También argumenta el Tribunal Constitucional que "el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba