STSJ Comunidad de Madrid 15/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2006:13271
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución15/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J. MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00015/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Rº Apelación Ley del Jurado 8/06

Apelante: Ministerio Fiscal y Pedro

Apelado: Letrado Comunidad de Madrid

Sección 16ª A.P. Madrid

Rollo 3/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés

Procedimiento Jurado 1/05

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, quién actúa como Presidente y los Iltmos. Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 15/06

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado Dª Carmen Lamela Díaz,de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 3/2005 seguido ante el tribunal del jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, contra el acusado Pedro, en prisión provisional por ésta causa desde el 8-7-2004; y en cuyo recurso han sido partes, como apelantes principales, el Ministerio Fiscal representado en el acto de la vista del recurso por el Iltmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos, y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por el Letrado D. José Luis Cueto y López; y, como apeladas, la acusación particular ejercitada por Dª Alicia, representada por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara y defendida por el Letrado D. Agustín Saboya Palero, y la acusación popular ejercitada por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la Letrada Dª Vanesa Moneo de Blas. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo del 2006, la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª Carmen Lamela Díaz, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 3/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Tribunal del Jurado ha DECLARADO PROBADOS en su veredicto los siguientes hechos:

  1. HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACIÓN Y DEFENSA:

    1. Entre la 1´30 horas y las 3´30 horas del día 8 de julio de 2004, cuando Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Leganés en compañía de sus dos hijos menores de edad, Lázaro, de 8 años, nacido el 04-12-95 y Gabriel, de 3 años de edad, nacido el 28-05-01, cogió un cuchillo de cocina metálico de 31 cm. de largo, con una hoja de sierra puntiaguda y afilada de una longitud de 18 cms. y con un ancho de hoja de 2.5 cms. ó 3 cms. de empuñadura de plástico, monocortante, y se dirigió a su hijo Aarón que se encontraba sobre un colchón en el salón de la vivienda, propinándole diversas cuchilladas.

    2. A continuación Pedro se dirigió a uno de los dormitorios de la vivienda donde se encontraba su hijo menor Gabriel, y, con el mismo cuchillo y con ánimo de causarle la muerte, le asestó diversas cuchilladas.

    3. Las cuchilladas recibidas por Lázaro afectaron al hemitorax anterior izquierdo, a la cavidad abdominal a la cara anterior de tercio inferior derecho del muslo derecho, al borde cubital del tercio interior del antebrazo izquierdo, codo izquierdo y plano torácico posterior; y le ocasionaron la muerte por parada cardiocirculatoria causada por shock hipovolémico secundario a rotura cardíaca que provocó hemorragia torácica masiva.

    4. Las cuchilladas recibidas por Gabriel afectaron, además de otras zonas de importancia menor, a la cara anterior del hombro izquierdo sobre el tercio externo de la clavícula, a la región paraesternal izquierda, a hemitorax anterior izquierdo, y al plano posterior de hemitorax izquierdo; heridas que le ocasionaron la muerte por parada cardiocirculatoria causada por rotura cardiaca y shock hipovolémico con hemorragia torácica masiva.

    5. Pedro cogió un cuchillo de cocina metálico de 31 cm. de largo, con una hoja de sierra puntiaguda y afilada de una longitud de 18 cms. y con un ancho de hoja de 2.5 cms. ó 3 cms. de empuñadura de plástico, monocortante y asestó las cuchilladas a su hijo Lázaro de ocho años, cuando éste se encontraba dormido, ante lo que Lázaro no tuvo posibilidad de defenderse ni de evitar dicha agresión.

    6. Pedro cogió un cuchillo de cocina metálico de 31 cm. de largo, con una hoja de sierra puntiaguda y afilada de una longitud de 18 cms. y con un ancho de hoja de 2.5 cms. ó 3 cms. de empuñadura de plástico, monocortante y asestó las cuchilladas a su hijo Gabriel de tres años, cuando éste se encontraba dormido ante lo que Manuel no tuvo posibilidad de defenderse ni de evitar dicha agresión.

    7. Pedro, al asestar las cuchilladas a Lázaro, tenía el decidido propósito de causarle la muerte.

    8. Pedro, al asestar las cuchilladas a Gabriel, tenía el decidido propósito de causarle la muerte.

  2. HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN:

    1. Lázaro resultó muerto.

    2. Gabriel resultó muerto.

  3. HECHOS QUE DETERMINAN LA PARTICIPACIÓN:

    1. Pedro realizó materialmente la conducta consistente en asestar varias cuchilladas mortales a Lázaro.

    2. Pedro realizó materialmente la conducta consistente en asestar varias cuchilladas mortales a Gabriel.

  4. HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:

    1. Lázaro era hijo del acusado Pedro.

    2. Gabriel era hijo del acusado Pedro.

      Asimismo, el Tribunal del Jurado ha DECLARADO NO PROBADOS en su veredicto los siguientes hechos:

      I.HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACIÓN POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR:

    3. Las cuchilladas recibidas por Lázaro, fueron múltiples, al menos siete, varias de ellas potencial o necesariamente mortales, siendo Pedro consciente de que la mayoría de los navajazos eran innecesarios para la consecución de la muerte, tendentes deliberadamente a causar un mayor dolor o sufrimiento a la víctima.

    4. Las cuchilladas recibidas por Gabriel, fueron múltiples, al menos ocho, varias de ellas potencial o necesariamente mortales, siendo Pedro consciente de que la mayoría de los navajazos eran innecesarios para la consecución de la muerte, tendentes deliberadamente a causar un mayor dolor o sufrimiento a la víctima.

  5. HECHOS QUE DETERMINAN LA EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:

    1. Pedro se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde 1988, habiendo sido diagnosticado de psicosis y esquizofrenia paranoica, habiendo roto su relación de convivencia unas dos semanas antes con Alicia, madre de los menores, quedando el acusado con su guarda. En la noche del día 7 y en la madrugada del día 8 de julio de 2004, Pedro fue informado de que Alicia había denunciado a su madre por amenazas y que él iba a ser denunciado por violación. Todo ello le produjo una alteración psicológica que provocó una anulación total de sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento) cuando ocurrieron los hechos".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, realizo los siguientos pronunciamientos:

  1. )Condeno al acusado Pedro como autor de DOS delitos de asesinato, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, apreciada como agravante, a la pena de VEINTE AÑOS de PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, penas que deberá cumplir de forma sucesiva, computándose los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de VEINTICINCO AÑOS.

  2. )El acusado indemnizará, a la madre de los fallecidos Dª Alicia en 90.000 euros por el fallecimiento de cada uno de sus hijos Lázaro y Gabriel, lo que hace un total de 180.000 euros, y a cada una de sus hermanas menores, Lucía y Almudena en 16.500 euros por el fallecimiento de cada uno de sus hermanos, lo que hace un total de 33.000 euros a favor de cada una de ellas.

  3. )El acusado abonará las costas procesales causadas en ésta instancia, incluyéndose en las mismas las costas de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas que se le imponen se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiera sido computado en otra.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por dicha acusación pública los dos siguientes motivos de apelación:

  1. )Al amparo del artº 846-bis-c), letras a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº 61.1.d) de la Ley del Jurado, en relación con la motivación expresada en el veredicto, interesando la anulación del veredicto para la celebración de un nuevo juicio.

    Exponía, en tal sentido, que el rechazo efectuado por el Jurado de la eximente de enajenación mental del artº 20.1º del Código Penal se justificaba en la falta de prueba referida a si en el momento de los hechos el acusado presentaba la anulación total de sus facultades, apoyándose en las declaraciones de los peritos psiquiatras recogidas en el acta del día 8-3-2006:"No hay duda en cuanto al diagnóstico y gravedad de la enfermedad pero como se encontraba ese...

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