STS 1088/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:6167
Número de Recurso1067/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1088/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Gaspar (que utiliza el nombre de Jose Pedro) contra sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en la persona de Cristina, representada por la Procuradora Sra. Tello Borrell y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martín López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó sumario con el número 4/03 contra el procesado Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El jurado ha declarado probados y así se declaran en esta sentencia los siguientes hechos:

    1. - El día 24 de junio de 2002 en el interior de la Discoteca "Bailódromo Latino", sita en la calle Orense de Madrid, se produjo una pelea entre Pedro Jesús y Gaspar (que utiliza el nombre de Jose Pedro) conocido como "Zapatones" o "Chiquito" y otras personas, por lo que todos ellos fueron expulsados del local.

    2. - Tras ser expulsado del local Gaspar (que utiliza el nombre de Jose Pedro) conocido como "Zapatones" o "Chiquito", ya fuera de la discoteca se dirigió a Pedro Jesús, que se encontraba junto al local "Bailódromo Latino", en unas escaleras de acceso a los bajos de Azca, y con una pistola de características no determinadas disparó tres veces contra Pedro Jesús, impactando uno de los proyectiles en la tráquea de éste.

    3. - Para ello se valió de una pistola de características no determinadas para la que no tenía licencia alguna.

    4. - Para realizar los disparos Gaspar (que utiliza el nombre de Jose Pedro) conocido como "Zapatones" o "Chiquito", se apostó en la escalera de acceso a la zona de los bajos de Azca esperando a que Pedro Jesús saliera y así efectuar de manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa tres disparos contra Pedro Jesús.

    5. - El disparo perforó la traquea de Pedro Jesús, desgarrando a continuación la arteria carótida y perforando, asímismo, el pulmón izquierdo, saliendo finalmente por la región media subescapular izquierda, lo que le provocó un shock hipovolémico que le produjo la muerte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Mediante esta sentencia el Presidente del Tribunal del Jurado, conforme con el presente veredicto

    DECIDE

    CONDENAR A Gaspar (que utiliza el nombre de Jose Pedro) como autor del calificado delito de asesinato a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y como autor del calificado delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a la madre de Pedro Jesús, Dña. Cristina, en la cantidad de 180.000 euros en concepto de daños morales y 3.877,73 euros por gastos de sepelio, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el procesado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2004 en recurso de Apelación del Jurado número 20/04 con el siguiente fallo:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Martín López, en nombre y representación del condenado Gaspar (que utiliza el nombre de Jose Pedro), contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Paz Redondo Gil, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, salvo lo que se dice a continuación, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

    Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de la acusación particular ejercida por la madre del fallecido Dª Cristina, contra dicha sentencia, y, en su virtud, debemos imponer como imponemos al referido condenado, además, la pena accesoria al delito de asesinato consistente en que, durante un plazo de cinco años, tendrá la prohibición de residir en un radio no inferior a los 250 kms. del territorio de la Comunidad de Madrid, a contar una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta por el delito de asesinato ya referido.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra al misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia".

  4. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivos ÚNICO de casación: Al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE de conformidad con lo dispuesto en los arts. 846 bis a 846 bis b y 846 bis c, apartados a y e LECr., en relación con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en el art. 5.4 de la LOPJ. 6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso del acusado se basa en la infracción del art. 24. 2 CE. Considera la representación del recurrente que esta disposición ha sido infringida porque la Magistrada Presidente del Tribunal excedió sus funciones al incluir en la motivación del fallo medios de prueba que no fueron objeto del juicio oral y que, por ello, no habrían sido tenidos en cuenta por el jurado al emitir su veredicto. A esto agrega que en el texto de la sentencia se han introducido párrafos no propuestos ni debatidos en el veredicto. En concreto dice la Defensa que "nadie en el acto del juicio oral" afirmó la pelea previa en la discoteca, así como ningún testigo atribuyó al acusado haber efectuado el disparo contra la víctima. Subraya que un testigo protegido no ha sido interrogado. Estima, además, que los testigos que el jurado menciona en apoyo de su veredicto no han llegado a afirmar que el acusado haya sido quien empuñó el arma y disparó contra la víctima. La Defensa apoya su punto de vista básicamente en el acta del juicio. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

El recurso debe ser desestimado.

En los procesos del Tribunal de Jurado la convicción sobre los hechos es la que, sobre la base de la prueba practicada en el juicio alcanza el Jurado. Esta convicción no puede ser sustituida ni completada por el Magistrado Presidente para introducir hechos probados que no formaron parte del objeto del veredicto ni aparecen aprobados en el veredicto.

Dado que la Defensa no ha concretado en qué consiste el exceso de la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, la Sala estima que debe comprobar si los hechos probados de la sentencia coinciden con los establecidos en el veredicto y si éstos tienen fundamento probatorio suficiente en la motivación expuesta por los integrantes del jurado.

Desde esta perspectiva la coincidencia entre los hechos probados y los que han sido expuestos en el objeto del veredicto y en el veredicto expedido por el jurado es total. Por lo tanto los supuestos excesos imputados a la Presidente no han tenido, en este sentido ninguna trascendencia. Lo que la ley garantiza es que la decisión sobre el hecho probado corresponde al jurado y si se da la coincidencia apuntada no cabe pensar que haya existido en este punto ningún exceso.

Teniendo en cuenta que el recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe analizar a continuación si la prueba en la que se basó el jurado para afirmar los hechos probados cumple con las exigencias de este derecho. En tal sentido, se comprueba a través del acta que el jurado expuso haber basado su conclusión en la declaración de un testigo protegido que declaró en el juicio y de otro testigo que también lo hizo. Asimismo el jurado explica en el acta las razones por las que no le han merecido crédito las declaraciones de otros testigos que declararon en su presencia.

Consecuentemente, cualquiera sea el supuesto agregado probatorio -reiteramos no especificado en el recurso- que haya introducido la Presidente en la motivación jurídica de la sentencia, es irrelevante. En efecto, la prueba basada en dos testigos y la motivada no consideración de otros testigos que dijeron no haber visto al acusado ejecutando la acción típica es suficiente prueba de los hechos. En su razonamiento, por otra parte el jurado no ha infringido reglas de la lógica ni ha desconocido máximas de la experiencia. Ni lo alega la Defensa, ni la Sala ha podido comprobar que así sea. Por estas razones el recurso sólo plantea cuestiones de hecho, en el sentido técnico de la casación, es decir, limita su recurso a la impugnación del crédito dado por el jurado a declaraciones que tuvieron lugar en su presencia. En reiterados y uniformes pronunciamiento esta Sala ha puesto de manifiesto que tales cuestiones son ajenas al objeto del recurso de casación e incurren en el motivo de inadmisión del art. 884, LECr, que en esta fase procesal es suficiente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Gaspar contra sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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