ATS 972/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7566A
Número de Recurso1287/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución972/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), en autos nº Rollo 74/02 dimanante del P.A. 22/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, se interpuso Recurso de Casación por Gema representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Delgado Delgado.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de Marzo del dos mil tres, por un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 74 .1 y 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión, y accesoria se formalizó recurso de casación con base en cinco motivos; quebrantamiento de forma, error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción del precepto penal aplicado y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El quinto se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la CE pues "no puede afirmarse que en el proceso exista prueba alguna de cargo que incrimine a la recurrente y destruya, por tanto, la presunción de inocencia".

  1. El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en la verificación del juicio sobre la existencia de prueba de cargo, quedando extramuros del examen el examen sobre el juicio de la valoración de la existente, lo que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECrim, a lo que debemos añadir el control de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9.3º C.E.-- en relación a las conclusiones alcanzadas, por lo que, en definitiva, podemos sintetizar el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia diciendo que abarca:

    1. El control de la existencia de prueba de cargo válida o juicio sobre la prueba.

    2. El control del razonamiento o juicio sobre la razonabilidad de la valoración; esto es, la verificación de que las conclusiones alcanzadas no son contrarias a las máximas de experiencia, principios científicos y reglas de la lógica, es decir, de que dicha prueba de cargo ha sido razonada y razonablemente valorada, lo que es de la mayor importancia en relación a los casos de prueba indiciaria (STS de 24 de Enero del 2.003).

  2. En el acto del juicio oral la recurrente reconoció que decidió junto con las querellantes, explotar un negocio para lo que aportaron dinero, abrían de 9 de la mañana a 11 ó 12 de la noche y la caja la hacían las tres y hacían una hoja de ingreso para una cuenta bancaria, trabajaban las tres y ayudaban algunos familiares También se ratificó en un escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción y obrante en la causa donde reconocía que era la depositaria de las cantidades procedentes de los ingresos diarios.

    En el mismo acto las querellantes, afirmaron que la recurrente era la encargada de la caja del negocio, cogiendo el dinero de la caja cada día para ingresarlo en el banco y que las cantidades que ella consignó en la hoja de caja no coincidía con las que realmente se producían, que el negocio funcionó bien en todo momento hasta el cierre. A dicho acto comparecieron testigos que reconocieron el establecimiento se llenaba de clientes, teniendo a veces que esperar para ser atendidos.

    Consta en la causa dos informes periciales, uno de los cuales concluye que "los apuntes por ingresos diarios en caja que realizó la acusada y que luego se plasmaron en la contabilidad del negocio, no se correspondía con la realidad, ya que las cantidades consignadas por la acusada eran inferiores a las que necesariamente tenían que corresponderse con las ventas realizadas". Y el segundo de ellos concluye que "los beneficios que resultan de la contabilidad oficial están infravalorados en 2.493.000 pesetas... existiendo al menos los beneficios que se destacan".

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar en las actuaciones junto al dato objetivo del resultado de las pericias realizadas; sus propias declaraciones, además de las manifestaciones de las querellantes y testigos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000). Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad (STS de 12 de Mayo de 1999).

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El primer motivo se basa en el artículo 851.1º inciso 3º de la LECrim, al consignarse en el relato de hechos probados que la acusada y las querellantes estuvieron "explotando en comunidad un negocio... de mesón...", que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo.

  1. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado, b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes, c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo, y d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique (STS de 29 Junio de 1999).

  2. En la presente causa no concurren los requisitos expuestos, pues la frase cuestionada por la recurrente no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se le ha impedido una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, por lo que lo narrado está al alcance de la comprensión de todos.

En consecuencia la frase calificada de tal defecto, no puede en modo alguno considerarse como incursas en el vicio procedimental indicado, incurriendo el motivo articulado en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim, por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

El segundo motivo se funda en el artículo 851.3 de la LECrim al no haberse resuelto en la sentencia sobre la situación económica de la acusada, la fuerte amistad que le unía con las querellantes, sobre quién propone el negocio y la aportación económica inicial; "no ha quedado acreditado la forma de explotación del negocio"; no se ha determinado el cometido de cada una; no existía lista de precios, ni se determina los criterios; tampoco si los familiares que ayudaban en el negocio comían en él; ni finalmente los movimientos bancarios.

  1. El vicio procesal que se denuncia sólo se produce cuando el Tribunal sentenciador omite dar respuesta a las pretensiones jurídicas, pero no a meras alegaciones fácticas, y siempre que sean formuladas oportunamente por las partes en sus conclusiones definitivas (SS. 20-12-91, 16-2-99 y 19-9-2000).

  2. No es lo mismo alegación que pretensión. El Tribunal Constitucional ha insistido en la naturaleza fáctica, no formal, de las alegaciones y en la posibilidad de su formulación, incluso oral, en el plenario, mientras que las pretensiones, de carácter formal, son la peticiones de decisión sobre cuestiones jurídicas que las partes dirigen en tiempo y forma al Tribunal en demanda de una decisión de aplicación legal concreta (STC 1/1999 de 25 de enero). ( STS de 11 de Abril del 2.003).

La queja formulada en el presente motivo se refiere a cuestiones de hecho y no de pretensiones jurídicas propiamente dichas y, en su consecuencia el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Con sede casacional en el artículo 849.2º de la LECrim, el tercer motivo denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en declarar como probado que la acusada y las querellantes estuvieron explotando en comunidad un negocio de mesón y señalando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador los de la Tesorería General de la SS dando de alta en el régimen de autónomos a una de las querellantes. También declara probado que la acusada se encargaba cada día de llevar el dinero recaudado del establecimiento a la sucursal bancaria , para lo que se designa el extracto de la cuenta bancaria y las declaraciones de las querellantes. También se afirma en el factum que "a la extinción de la explotación comercial del mesón la acusada manifestó a las querellantes que el beneficio a repartir ascendía a 25.000 pesetas para cada una" y señalando el extracto bancario y las declaraciones prestadas en el plenario. Finalmente en los hechos se afirma que "en realidad el negocio había producido beneficios por importe de 2.493.000 pesetas. Cantidad ésta que se correspondía con la suma de cantidades parciales de las que se había apoderado la acusada y designando como documentos el Libro Mayor, el Libro Diario, Lista de Caja, Informes periciales, Libro agenda de una querellante, Carpeta de facturas , escrito de querella y acta de juicio .

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECrim, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 8 de Marzo del 2.004).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 24 de Noviembre del 2003), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

  2. Y en cuanto al resto de los documentos a que se refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de octubre de 1.999), pues el Juzgador fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la prueba a que se ha hecho referencia en el anterior motivo. No siendo posible la pretensión de la recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECrim) ( STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

QUINTO

El cuarto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim por aplicación indebida de los artículos 249, 252 y 116 del CP, "al no quedar acreditado los hechos imputados y faltar el elemento objetivo y subjetivo del delito que tipifican".

  1. Esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en los hechos se declara como probado que la acusada junto con las querellantes, estuvieron explotando en comunidad un negocio de mesón, estando aquélla encargada cada día de llevar el dinero recaudado en la caja del establecimiento a la sucursal donde tenía abierta una cuenta si bien sólo ingresaba parte quedándose para ella con parte de la recaudación que no ingresaba. A la extinción de la explotación comercial del mesón la recurrente les manifestó que los beneficios a repartir ascendían a 25.000 pesetas para cada una ya que no había producido más, cuando en realidad los beneficios habían ascendido a 2.493.000 pesetas, cantidad que se correspondía con la suma de las cantidades parciales de las que se había apoderado la acusada. En fecha no concretada las tres titulares del negocio se repartieron 100.000 pesetas de beneficio para cada una y 25.000 pesetas a la extinción de la explotación.

  2. La constante Jurisprudencia de esta Sala II exige como elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima; b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona; c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona (STS de 22 de Enero del 2004).

  3. En el caso de autos, existen los requisitos del tipo penal aplicado, pues en el relato de hechos probados se describe la acción de la acusada, que aprovechando que entre sus funciones estaba la recogida diaria de la recaudación del mesón, para su ingreso en el banco, para destinarlo posteriormente al reparto como beneficios entre todas ellas, infringe este pacto y defraudando la confianza en ella depositada, se apodera de casi dos millones y medio de pesetas en cantidades parciales y las hace suyas, lo que evidencia la existencia de una conciencia y voluntad de tener una cosa mueble ajena con la obligación de entregarla o devolverla, además de vulnerar este deber que en definitiva es en lo que consiste el "animus rem sibi habendi", que viene reputándose por la doctrina y jurisprudencia como el elemento subjetivo propio de este delito.

    Con lo que se evidencia la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal por el que fue condenado la impugnante, concurriendo en su persona la condición de autor, por haber realizado directa y dolosamente los hechos que lo configuran. Por lo que, no respetando el relato de hechos probados de la resolución recurrida, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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