STS 463/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:1678
Número de Recurso3007/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución463/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo , contra sentencia de fecha 1 de junio de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cobo Martínez de Murguía, y como recurridos, Marcelino y otros, representados por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Caricano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 27 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2262 de 1.997, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, que con fecha 1 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, como miembro de nº NUM000 del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Madrid, venía administrando la finca situada en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta capital, propiedad de los hermanos Marcelino , Federico , Guillermo y Javier , en el período comprendido entre el mes de julio de 1.989 y el día 5 de septiembre de 1.996, fecha esta última en la que le fueron revocados los poderes otorgados.

    En dicho período se apoderó incorporando a su patrimonio del saldo corriente de la Comunidad hasta el mes de marzo de 1.996, que ascendía a 5.264.926 pesetas.

    Igualmente incorporó a su patrimonio el superavit de la cuenta de obras de dicha Comunidad que a la misma fecha presentaba un saldo positivo de 2.609.654 pesetas.

    Hizo suyas también las rentas devengadas por los inquilinos del inmueble los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.996 que suponían un total de 4.698.585 pesetas.

    Finalmente hizo constar como abonados recibos que no había satisfecho, antes de la presentación de cuentas efectuadas en el mes de marzo, y cuyo importe incorporó a su patrimonio por un total de 1.570.265 pesetas.

    Se apoderó, por lo tanto de 14.143.421 pesetas, que pertenecían a los hermanos cuya finca administraba".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor de un delito continuado de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, multa de nueve meses a razón de tres mil pesetas de cuota diaria, con el arresto personal subsidiario establecido en el artículo 53 del Código Penal, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará a los hermanos JavierMarcelinoFedericoGuillermo en la cantidad de catorce millones ciento cuarenta tres mil cuatrocientas veintiuna pesetas (14.143.421).

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la ley de Enjuiciameinto Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por aplicación indebida del art. 252, en relación con el 249 del Código Penal, al tipificar como delito continuado de apropiación indebida una situación antijurídica civil".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en sentencia de uno de junio de dos mil, condenó al acusado Gerardo , como autor de un delito de apropiación, a la pena de dos años de prisión, multa de nueve meses, pago de costas y de una indemnización a los perjudicados -hermanos JavierMarcelinoFedericoGuillermo - en la suma de catorce millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientas veintiuna pesetas.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto dos motivos: el primero, por vulneración constitucional, y el segundo, por corriente infracción de ley.

. SEGUNDO: En el primero de los motivos del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Pretende fundamentarse el motivo en la afirmación de que el acusado "no se apropió de cantidad alguna (...), con el deseo formal de incorporar a su patrimonio el numerario recibido, con plena consciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado, siendo esta circunstancia precisamente el elemento culpabilístico del injusto penal, resultando únicamente el supuesto antijurídico civil por fallido económico involuntario, (....)".

Como tantas veces hemos dicho, se vulnera el derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se le condena sin disponer el Tribunal sentenciador de una mínima actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales que acredite la realidad del hecho enjuiciado y la participación del acusado en el mismo. Por tanto, deberá apreciarse dicha vulneración cuando se haya condenado sin pruebas de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente, o cuando la prueba sea absoluta y notoriamente insuficiente. Mas nada de esto sucede en el presente caso.

En efecto, el Tribunal de instancia afirma en el primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia que la prueba practicada acredita el relato de hechos que se declaran probados en ella. A tal fin, señala, en primer término, los extremos fácticos expresamente reconocidos por el propio acusado, la documentación entregada por el mismo a los querellantes, las manifestaciones de los señores GuillermoJavierMarcelinoFederico , propietarios de la finca administrada por el acusado, el testimonio del nuevo administrador, señor Jose Francisco , los recibos emitidos y suscritos por el acusado "correspondientes al cobro de alquileres de las viviendas y oficinas de dichos inmuebles", y la certificación expedida por la Subdirección General de Contratación y Gestión Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a la cual se pagaron rentas hasta 31 de agosto de 1996". El Tribunal destaca finalmente que el acusado no ha aportado ninguna prueba de haber hecho entrega a los copropietarios de la finca o al nuevo administrador de las distintas cantidades de dinero de la Comunidad que administraba, que hizo suyas, (saldo corriente de la misma hasta marzo de 1996, superávit de cuenta de obras de la Comunidad, rentas devengadas por los inquilinos del inmueble durante los meses que se indican en el "factum", e importe de los recibos no satisfechos que figuraban como abonados).

Acreditado suficientemente que el acusado hizo suyas las referidas cantidades de dinero de la finca urbana que administraba sin que conste acreditada, al propio tiempo, una voluntad seria de devolución de las mismas (v. ss. de 8 de octubre de 1992 y de 21 de mayo de 1993), es evidente que no puede apreciarse la vulneración constitucional que se denuncia: está debidamente acreditado el hecho (apoderamiento del dinero de la Comunidad propietaria de la finca) y la participación del acusado en el mismo (lo que, en principio, constituye el ámbito propio de la presunción de inocencia), y, por si ello fuera poco, la voluntad de apoderamiento por el acusado se infiere razonablemente de la falta de devolución de lo apropiado o de una voluntad seria de hacerlo.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo

. TERCERO: En el segundo motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 252, en relación con el 249 del Código Penal, al tipificar como un delito continuado de apropiación indebida una situación antijurídica civil".

Alude la parte recurrente a la dificultad de trazar la línea divisoria entre el dolo penal y el antijurídico civil en este tipo de conductas y sostiene que, en el presente caso, existe únicamente un fallido económico: "sólo es de observar en el presente supuesto una actitud antijurídica civil, basándonos aún más en la existencia de que la deuda, posiblemente, basada en una actitud imprudencia involuntaria de nuestro poderdante, fue asumida por el mismo reconociendo aquélla (..)".

En definitiva, como se advierte claramente por la simple lectura del motivo, la parte recurrente no cuestiona la relación existente entre el acusado y la Comunidad de propietarios de la finca urbana que administraba ni tampoco las cantidades que el mismo debió haber entregado a la propiedad como consecuencia de la referida administración. Únicamente se viene a cuestionar el ánimo o intención con que el acusado se quedó con ellas.

Ciertamente no siempre resulta fácil de señalar la línea que permite separar el incumplimiento contractual del delito de apropiación indebida. La doctrina y la jurisprudencia suelen decir que, en el primer supuesto, no existe una voluntad de apropiación sino solamente un retraso o una imposibilidad transitoria de cumplir la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe el propósito de hacer la cosa propia (rem sibi habendi), incorporándola al patrimonio de sujeto (v. sª de 26 de octubre de 1992). Incluso, no es preciso, para la comisión de este delito, un ánimo de enriquecimiento, pues basta para ello el propósito de adquirir sobre el dinero que se administra un poder de disposición en un sentido contrario a la finalidad de una administración leal del mismo (v. sª de 12 de mayo de 2000).

En el presente caso, es patente que el acusado -administrador, durante varios años, de la finca urbana de autos- dejó de ingresar en la cuenta de la Comunidad de propietarios de la misma o de entregar directamente a éstos las cantidades que se reflejan en el relato histórico de la sentencia recurrida y que pertenecían a la propiedad del inmueble. La distinta procedencia de tales cantidades y la indudable importancia tanto de los diferentes sumandos como de la suma total dejada de entregar a la misma (más de catorce millones de pesetas), la realidad -no discutida- de que el acusado no ha devuelto nada a la Comunidad de propietarios ni ha acreditado, en forma alguna, la razón de ello, ni tampoco un propósito serio de hacerlo en el futuro, junto al largo período de tiempo de su administración, permiten inferir razonablemente la concurrencia del ánimo de apropiación cuestionado.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la infracción legal que se denuncia en el motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gerardo , contra sentencia de fecha 1 de junio de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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