STS 115/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:480
Número de Recurso1527/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Salvador, contra la Sentencia nº 139 de fecha 10/6/2004, seguida contra aquél por delito de apropiación indebida, en la causa Rollo 7/2994, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1476/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén , esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmos. Sres. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida CATALANA OCCIDENTE, S.A., SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Dña. Katiuska Marín Martín; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora. Sra. Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén siguió el Procedimiento Abreviado nº 1476/2002 seguido por delito de apropiación indebida contra el acusado Salvador, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Jaén, sección Primera, que, con fecha 10/6/2004, dictó Sentencia nº 139 que contiene los siguientes hechos probados:

    " Hechos probados: Aparece probado y así se expresamente se declara, valorando con conciencia la prueba practicada que el día 1 de junio de 1999, el representante de la Sociedad Multinacional Aseguradora, en la actualidad Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en virtud de cambio de denominación social realizado el día 25 de junio de 2001, formalizó contrato de agencia con el acusado, Salvador en su condición de Administrador Unico de la Sociedad Caminero Visegur S.L, con domicilio social en Jaén, y cuyo objeto social lo constituía todas las operaciones relacionadas con las agencias de seguros, teniendo encomendadas entre otras, y según la cláusula novena del contrato suscrito, la obligación de administrar y cobrar las primas correspondientes a las pólizas de seguros y liquidarlas mensualmente con la oficina asignada, o en caso de resultar impagadas devolver los recibos en el plazo de dos meses. Con fecha 27 de abril de 2001, Salvador, reconoció en documento suscrito por él, en su calidad de representante de Caminero Visegur S.L, haber cobrado la cantidad de (12.000.000 ptas) 72.121,45 euros, en concepto de recibos en depósitos no habiendo practicado la liquidación a la compañía y reconociendo ser deudor de dicha cantidad a la entidad Multinacional Aseguradora, hoy Seguros de Catalana Occidente. En igual fecha firmó también un pacto de devolución de la referida cantidad, de la cual no llegó a pagar nada, lo que motivó que por la entidad aseguradora, se rescindiera el contrato concertado.-Con fecha 1 de octubre de 2002, se interpuso denuncia por Catalana Occidente, al no haber devuelto el acusado la cantidad adeudada por el cobro de primas de la Aseguradora".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Salvador, como autor responsable de un delito ya definido de Apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice el perjudicado Catalana Occidente, sociedad de seguros y reaseguros en la suma de 72.121,45 euros, que será incrementada conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine la procedencia de la condena condicional.- Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Salvador, Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. La representación procesal de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A, presentó escrito de personación como parte recurrida en escrito de fecha 8 de julio de 2004.

  4. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Salvador, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de nuestra Constitución .-Segundo.- Por infracción e ley del art. 849.1º y de la LECr ., por entender que los hechos declarados probados han incurrido en error iuris, y al no haberse apreciado la totalidad de la prueba en su conjunto y jurisprudencia relacionada, señalando en virtud de lo estipulado en el art. 855 LECr ., los aportados en el Acta del juicio oral numerados y relacionados, folios 41 y 42 y Acta del juicio.-Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECr ., al no haberse resuelto en la Sentencia sobre puntos que han sido objeto de la defensa.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión a trámite del recurso en base a lo dispuesto en los nºs. 1y 2 del art. 885 LECr ., y, subsidiariamente, lo impugnó; la parte recurrida se opuso a la admisión de los motivos propugnados; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18/1/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), por vulneración del art. 24 de la Constitución Española (CE ), y en el segundo, deducido al amparo conjunto de los arts. 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), por infracción de "normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la apreciación de aquéllos", se aduce un mismo fundamento transversal para los dos motivos y que presenta cuatro aspectos: a) el reconocimiento de deuda excluye el dolo penal, no ha existido sino incumplimiento meramente civil no encuadrable en el art. 252 del Código Penal (C.P . b) las cantidades que Salvador reconocía adeudar se debían a recibos pendientes que estaban en poder del acusado para gestionar su cobro y posterior liquidación a la compañía, c) inmediatamente después del reconocimiento, la querellante rescindió el contrato con el acusado, lo que no había efectuado antes, y el acusado quedó sin clave de agente y no pudo seguir trabajando con los clientes, d) era necesario compensar las comisiones.

  2. En la casación, el ámbito del cometido de este Tribunal respecto a la presunción de inocencia abarca el control sobre si los medios probatorios de incriminación son suficientes y han sido obtenidos y aportados al proceso sin infracción de la norma constitucional y ordinaria; y el control sobre si, en la ilación discursiva, necesariamente expuesta, han sido respetadas las pautas derivadas de la experiencia general así como las normas de la Lógica y los principios o reglas conocidos de otra ciencia. Véanse sentencias de 9/5/2000 y 3/11/2005, TS .

    No se ha efectuado objeción alguna por lo que concierne a la obtención y a la aportación al proceso de los medios probatorios con los que la Audiencia ha contado: el documento que plasma el contrato de agencia de seguros, el documento, fechado el 27/4/2001, de reconocimiento de deuda y el de la misma fecha con el compromiso de liquidarla, y declaraciones del acusado y del directivo de la sociedad.

    En el documento de reconocimiento de deuda aparece nítidamente que ella obedecía al cobro por el acusado de una suma en concepto de recibos en depósito no habiendo hecho liquidación, como debía, el acusado a la compañía. Lo cual implica que Salvador había recibido el dinero en virtud de un título que determinaba la obligación de devolverlo y no había presentado liquidación al respecto. Y, como el contrato de agencia de seguros establecía que el agente debía liquidar mensualmente los recibos que hubiese cobrado, ello encerraba que Salvador había distraído deslealmente la correspondiente suma.

    El extremo de la compensación no era expuesto, en los mencionados documentos de reconocimiento de deuda y de compromiso de su pago, y la referencia a ulteriores liquidaciones no afectaba a la suma ya adeudada como un factor que pudiera justificar un derecho de retención.

  3. Ciertamente que el propósito de devolver podría excluir el dolo penal, -véanse sentencias de 10/2/2005 y 21/5/1993, TS -. Pero, en el presente caso, quedó de manifiesto que no existía un propósito serio de restitución; y, en consecuencia, no cabe entender que la distracción no resultó consumada con anterioridad al 27/4/2001. La distracción ya se había realizado y la deuda tenía su origen en el delito, por lo que su carácter no era meramente civil -váse sentencia del 14/1/2005, TS -.

    La sentencia explica que, desde el momento en que el acusado no envió a la compañía el dinero, que había recibido, en gestión de cobro, realizando la liquidación mensual, y se quedó con el correspondiente importe, se consumó la apropiación indebida; consideración que se ajusta a la doctrina jurisprudencial, -véanse sentencia de 15/1/2004 y 12/7/2000, TS -. Y aparece claramente que la retirada al acusado de la clave de agente debe reputarse como una medida en modo alguno excluyente del tipo delictivo y por el contrario encaminada a evitar que la conducta de distracción fuera prolongada más.

    Queda descartado el que la relación fáctica contenida en la sentencia contradiga o desconozca los citados documentos. Y se han dado todos los elementos que prevé el art. 252 CP : perjuicio doloso del patrimonio ajeno, mediante la distracción, quebrantando la relación de confianza, de dinero recibido para entregarlo según lo convenido. Véanse sentencias de 11/6/2001 y 14/1/2005, TS -.

  4. Al amparo del art. 851.3º LECr ., denuncia el recurrente que la sentencia no ha resuelto sobre que, ascendiendo la cartera de aquél a noventa millones de pesetas, no se ha realizado por parte de la compañía una compensación de deudas o liquidación entre ambas partes.

    La apreciación de la incongruencia omisiva requiere, según la doctrina jurisprudencial -25/3/1996 y 14/3/2005, TS-, que la cuestión haya sido planteada durante el proceso de instancia, y ello no aparece en las conclusiones de la Defensa. Pero, además, en cualquier caso el quid de la cuestión, extensamente tratado en la sentencia, radica en que el acusado no había liquidado, como era su deber; de modo que no era necesaria la liquidación a que ahora se refiere el acusado, pues no quedó duda de que se había producido una distracción efectiva de dinero ya cuantificable y cuantificada por encima de la suma legal mínima -véanse sentencias de 12/2/2000 y 479/2001, TS -.

  5. Debiendo ser desestimado el recurso, las costas han de ser impuestas al recurrente, con arreglo al art. 901 LECr .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Salvador contra la sentencia dictada, el 10/6/2004, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera , en causa contra aquél seguida por apropiación indebida. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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