AAP Madrid 20/2004, 16 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2004
Número de resolución20/2004

ROLLO R.P. 361/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

P.A. Nº 331/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 20/04

En Madrid, a 16 de Enero de 2004.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, P.A. 331/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de alzamiento de bienes, contra los inculpados Eva y Jesús María, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de Industrias Juno, S.A. constituida en acusación particular, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de Septiembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

º

PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " El acusado Jesús María, mayor de edad como nacido el 31.10.42 y cuyos antecedentes penales no constan habiéndose iniciado el juicio ejecutivo nº 59/86 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en reclamación de 286.394 ptas. (1721,26) y 125.000 Pts (751,27), como consecuencia de una deuda pendiente con "Industrias Juno S.A." habiéndose dictado en fecha 23.01.1986 auto despachando ejecución y en fecha 6.386 el embargo del local en la CALLE000 nº NUM000NUM001NUM002, habiéndose notificado esta última resolución a la también acusada Eva mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan y habiéndose producido la anotación preventiva del embargo correspondiente en el Registro de la Propiedad en fecha 21.5.93, los acusados en fecha 23.4.97 ( y por tanto antes de haberse producido el vencimiento de la anotación preventiva referida que se hubiera producido a los cuatro años) vendieron en escritura pública a "PINTURAS COLOR S.L.", ajeno a cualquier circunstancia previa, el referido local. Industrias Juno dejo posteriormente cancelar la anotación preventiva del embargo pues no solicitó la renovación en plazo.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús MaríaEva del delito de Alzamiento de bienes del que viene siendo acusados, declarado de oficio las costas procesales, habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicha apelante representada por el Procurador Fernando Aragón Martín y como apelados los acusados Eva y Jesús María, representados por la Procuradora Dª Enriqueta Salman Alonso Khouri y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: Error en la apreciación de la prueba.

Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 2 de Diciembre de 2003, se señaló para deliberación del recurso el 15 de enero de 2004.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, íntegramente, los que declara probados la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula contra la sentencia se centra en cuestionar la valoración que realiza de la prueba el Juez "a quo", lo cual, como ya dijéramos en Sentencia 82/03, de 14 de febrero el primer problema que nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia.

Repitiendo lo que en aquella Sentencia se dijo consideramos que "a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y...

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