ATS 1505/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9563A
Número de Recurso1442/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1505/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), en el Rollo de Sala nº 24/2015 dimanante de las Diligencias Previas 2837/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2015 , en la que se condenó a Íñigo , como autor de un delito electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el plazo de un año.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Íñigo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica De La Paloma Fente Delgado, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. El recurrente alega que no ha quedado probado que le fuera entregada la notificación para ser parte de la mesa electoral.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia consideró probado, en síntesis, que el recurrente recibió, el día 29 de octubre de 2012, una notificación de la Junta Electoral de Zona de Barcelona, en la que se le informaba que había sido designado para formar parte como suplente 2 del vocal 1 de una mesa electoral a constituir el 25 de noviembre de 2012. Además en dicha notificación se le informaba de la obligación de comparecer el día y hora indicado, pero a pesar de conocer la notificación, no compareció ni proporcionó excusa alguna.

El recurrente niega haber recibido la notificación y por tanto conocer la obligación de comparecer en la mesa electoral el día de las elecciones al Parlamento de Cataluña. Sin embargo, la Sala de instancia llega a la conclusión de que conocía sus obligaciones, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La documental consistente en el recibo de la comunicación por parte de correos. Consta una firma y el DNI del acusado.

Aunque la prueba pericial caligráfica no es determinante sobre la autoría de la firma, la Sala de instancia examina en el acto de juicio la firma dubitada y la indubitada y considera que han sido realizadas por la misma persona.

- La declaración del acusado en la que reconoce haber vivido durante 3 años en el domicilio donde se entregó la citación.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente firmó la citación en la que se le requería formar parte de una mesa electoral y el día de tener que formarla no compareció. Como señala la sentencia de instancia, no es lógico que alguien suplantara la identidad del acusado, firmando por él con gran destreza para generar confusión en las firmas y haciendo constar su DNI en la citación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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