SAP Barcelona 40/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2008:172
Número de Recurso149/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 149-07

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 534-06

SENTENCIA Nº

Ilmos. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 141-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 534-06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de insolvencia punible, contra Angelina y Rubén ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador D Ildefonso Lago, en nombre y representación de la mercantil SPR SIGNALECTICA SL, contra sentencia dictada en día por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada Angelina y Rubén.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Angelina y Rubén del delito de alzamiento de bienes del que vienen acusados, condenando al pago de las costas procesales a la acusación particular.

Segundo

Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero

El primer motivo que aduce el apelante como motivo de su recurso es el quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales.

Concreta tal motivo en la aportación de prueba documental que realizó la defensa de la acusada Sra. Angelina al inicio del acto del juicio.

Ha de precisarse que la documental aportada se hizo en momento procesal oportuno, como prevé el art. 786.2 de Lecrim, y que de ella tuvo oportuno conocimiento y copia la acusación particular ahora apelante.

Se califica ahora de prueba ilícita sobre la base de una consideración del abogado de la defensa sobre el objeto procesal que evidenciaban tales documentos, cuestión que a todas luces es inaceptable; la licitud o ilicitud de una prueba no depende del objeto a probar.

Algunos de los documentos aportados por esa acusada son de la empresa de la que era administradora y se les atribuye un papel demostrativo de que la empresa pertenecía a un determinado grupo empresarial. La ilicitud que se insinúa carece de base fáctica y jurídica. La posesión de documentos de fechas en las que la acusada era la administradora de la misma, perteneciera o no a un grupo empresarial la mercantil no supone una obtención ilícita, pues era la legal representante de la misma, al menos de derecho. Por otra parte indicar que tanto TS 2ª 23-4-04 como STC 69/2001 -una de las varias dictadas por el Pleno del TC, en el caso Segundo Marey -Gal- sostiene que los documentos ilegítimamente arrebatados a sus titulares, con independencia de las responsabilidades que ello pudiera acarrear, no implica la inadmisibilidad de la prueba, por lo cual pueden ser valorados válidamente.

Tampoco se ha producido la indefensión que pretende el letrado redactor del recurso. Sin duda la aportación de prueba documental al inicio del juicio obliga a las partes a examinarla y valorarla de manera algo precipitada. Pero ese defecto que se produce en el procedimiento abreviado se subsana mediante la suspensión del juicio para el examen de la nueva aportación probatoria y, en su caso, poder proponer de contrario. El apelante nada arguyó sobre la ilicitud y menos sobre la indefensión que le provocaba, que no concreta en qué y que no invocó en aquel momento procesal.

En este apartado, sobre la misma intitulación de de quiebra de garantías procesales y constitucionales, se aduce genéricamente que la documental propuesta no puede ser valorada porque no se sometió a contradicción, toda vez que se pecó del defecto procesal de tenerla por reproducida.

Pese a consignar que se rechaza el vicio procesal invocado, lo cierto es que por lo que atañe a la practica de la prueba documental en el juicio oral, ha de distinguirse entre aquella que es propiamente documental y las diligencias sumariales que se han documentado.

Mientras las segundas, para que produzcan algún efecto probatorio resulta imprescindible su lectura, con relación a las primeras, a los documentos en sentido estricto, la exigencia no es tal.

La Lecrim (Sec. IV, Cap III, Tit. III, Libro III) no regula propiamente esta prueba, limitándose (art. 726 de Lecrim) a exigir del Tribunal el examen de libros, documentos, papeles, etc por sí mismo. Por tanto esa ausencia de contradicción que se denuncia no es tal, pues la parte contraria las conoció previamente, pudo contradecirlas con...

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