ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7763A
Número de Recurso4249/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4249/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4249/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 759/2016 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Caixabank SA, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Elena Díaz Álvarez de Maldonado en nombre y representación de D. Jose Ignacio , con la asistencia letrada de D. Francisco Fajardo Luna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 15 de diciembre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, 2 de junio de 2017 (R. 178/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de prestación por desempleo.

Consta que el actor desde 1980 prestó servicios para Banca Cívica, S.A. (posteriormente absorbida por Caixabank, S.A.). El 25 de mayo de 2016 solicitó prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por el SPEE por haberse acogido el trabajador a la situación de prejubilación prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa, y dado que no ha sido privado de su salario, pues desde el día siguiente al cese y hasta los 63 se le garantizaba una cantidad bruta anual por salario, pagas extras,.... Constan las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los Acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que en virtud de los mismos, por escrito de 15 de junio de 2012, el actor manifestó su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación conforme al indicado Acuerdo de 6 de junio, y optar por la percepción de la compensación en forma de capital; en fecha 2 de julio de 2012 el actor y Banca Cívica suscribieron un acuerdo por el que se procedía a extinguir el contrato "de mutuo acuerdo", y el acceso al sistema de prejubilaciones, eligiendo el actor la percepción de las cantidades pactadas en un pago único por un total de 490.623,06 euros brutos, y la empresa abonó, asimismo, la cantidad de 97.935,09 euros brutos como cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que el demandante cumpliera los 63 años; así como 23.552,96 euros, por aportaciones a plan de pensiones de empleo hasta los 63 años. En los ficheros informáticos de la TGSS constaba como causa de su cese en Banca Cívica, SA, bien la "dimisión/baja voluntaria" (clave 51) o bien "otras causas de baja" (clave 99). Un gran número de trabajadores que suscribieron los acuerdos de prejubilación o bajas incentivadas en el seno del ERE NUM000 , solicitaron a la TGSS que se rectificara la cave de la baja, pretendiendo que se consignara la clave 77 de "despido colectivo", lo que derivó en que dictara sentencia del orden contencioso-administrativo de 9 de julio de 2015, por la que se acordó modificar la causa del cese. Con fecha salida 13 de mayo de 2016, la TGSS dictó resolución por la que acordó modificar la causa del cese del actor en la empresa, procediendo a consignar: 77 "despido colectivo", que ha dado lugar al procedimiento ordinario seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra.

La Sala considera que su respuesta ha de seguir las decisiones ya adoptadas por la propia Sala en supuestos similares, y, en lo que en presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, entiende que el hecho de que la extemporaniedad de la reclamación no formase parte de los motivos de oposición esgrimidos por el SPEE cuando en vía administrativa desestimó el reconocimiento del devengo de la prestación por desempleo, no impide su invocación en vía judicial ni su apreciación por parte del Juzgador. No comparte el segundo razonamiento de instancia, que igualmente justifica la desestimación de la demanda, relativo a que la extinción del contrato merece la consideración de baja voluntaria, razonando a propósito de dicha cuestión, aunque la misma no tiene efectos sobre el fallo. Y volviendo a la extemporaneidad, concluye que en el caso la solicitud de prestación por desempleo se presentó transcurridos más de 15 días desde el cese o extinción de la relación laboral, sin admitir que el plazo de 15 días deba computarse desde la notificación de la resolución de la TGSS por la que se accede al cambio de la clave de la baja en la Seguridad Social que pasa a considerarse como no voluntaria, ya que el plazo comienza cuando se produce la situación legal de desempleo; y el cese del actor se produjo en junio de 2012 y la prestación se solicitó en mayo de 2016, esto es, casi cuatro años después, pudiendo haberlo hecho entonces esgrimiendo los mismos razonamientos que ahora emplea para defender que su baja no fue voluntaria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar el reconocimiento de su derecho a la prestación por desempleo en aplicación de la doctrina del acto formal, entendiendo que la fecha para proceder a la solicitud de la prestación es la de notificación por la TGSS del cese en la empresa como despido colectivo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (R. 2128/1995 ). En ella se debate cuándo se produce el hecho causante de la situación legal de desempleo, si en la fecha del acto de conciliación o resolución judicial de despido improcedente (como propugnaba la Entidad Gestora), o en la del cese empresarial; ello a efectos de decidir la normativa aplicable para fijar la cuantía de la prestación. Si se tomaba como hecho causante el despido del trabajador, en esa fecha estaría en vigor la Ley 31/1984; pero si se estaba a la fecha del acto de conciliación, entonces ya había entrado en vigor el RD-Ley 1/1992.

La Sala IV declara que en la medida en que el acto formal de declaración califica en realidad un hecho que ha tenido lugar en un momento anterior: se produce una discrepancia entre la fecha de la producción real de la situación y la fecha de su reconocimiento formal; esta discrepancia temporal permite aplicar, al concurrir idénticas razones, la doctrina de la Sala respecto a la determinación material del hecho causante de las prestaciones de invalidez permanente, a estos mismos efectos de la normativa aplicable. Y de acuerdo con esta doctrina, una vez reconocida formalmente la situación protegida (en conciliación, sentencia o auto), puede entenderse que la situación se produjo ya en el momento del despido, y ello aun cuando sus efectos, en cuanto al comienzo de la protección, no tengan lugar hasta ese momento posterior del reconocimiento formal. Lo que determina la desestimación del recurso del INEM, que reclamaba una fecha posterior a la vigencia de las medidas urgentes sobre protección de desempleo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción toda vez que, además de que la redacción de los preceptos relativos al hecho causante del desempleo aplicables, por obvias razones temporales, presentan muy diversas redacciones, en la sentencia recurrida y en la de contraste los hechos acreditados son distintos, y, consecuentemente, las pretensiones esgrimidas, así como las razones de decidir de las Salas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo solicitada casi cuatro años después de extinguida la relación laboral con la empresa, debatiendo la Sala si el trabajador tiene derecho a ella o no teniendo en cuenta que se produjo un cambio en los archivos informáticos de la TGSS, que inicialmente había dado al cese la clave 51, "dimisión/baja voluntaria" y en torno a cuatro años después, tras un procedimiento de oficio, acuerda modificar la causa del cese indicando la de "despido colectivo", clave 77, discutiéndose cuál es el dies a quo del cómputo del plazo del art. 209 LGSS , y si la solicitud que efectúa el trabajador una vez acordado dicho cambio es extemporánea. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador fue despedido el 7-4-1992 , y el 10-4-1992 las partes se conciliaron con avenencia, reconociendo la empresa que el despido era improcedente; la cuestión debatida es la fecha que debe ser considerada como hecho causante de la prestación a los efectos de determinar la norma aplicable, teniendo en cuenta que en cada caso (fecha del despido o fecha del acto de conciliación), resulta de aplicación una norma distinta, y que de ello depende el número de días de prestación que deben serle reconocidas al trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de abril de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando que la misma no se aprecia respecto de doctrinas abstractas, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Elena Díaz Álvarez de Maldonado, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , con la asistencia letrada de D. Francisco Fajardo Luna y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 178/2017 , interpuesto por D. Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 759/2016 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR