SAP Barcelona 178/2007, 1 de Enero de 2007

PonenteELISENDA FRANQUET FONT
ECLIES:APB:2007:20
Número de Recurso94/2006
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución178/2007
Fecha de Resolución 1 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 94/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 197/2004

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a dos de enero de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 94/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 197/2004, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona, seguido por un delito de alzamiento de bienes, contra Luis María, Sofía, Angelina, Raúl e Franco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: el Procurador/a D./Dña. Jorge Sola Serra en nombre y representación de D./Dña. Raúl ; el Procurador/a D./Dña. Ana Soles Suso en nombre y representación de D./Dña. Franco ; el Procurador/a D./Dña. Carmen Rami Villar en nombre y representación de D./Dña. Luis María ; el Procurador/a D./Dña. Gracia Soler García en nombre y representación de D./Dña. Sofía ; y el Procurador/a D./Dña. Irene Sola Sole en nombre y representación de D./Dña. Angelina, todos ellos contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de dos mil cinco, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dichos recursos el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 23 de marzo del dos mil seis, así como también impugnó todos ellos la representación procesal de GEDESCO S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María, Sofía, Angelina, Raúl e Franco, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en los art. 257.1.2º del Código Penal 1995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; inhabilitación especial para el ejercicio del comercio o industria por el tiempo de la condena; y 15 meses de multa con cuota diaria de 18 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declara la nulidad de la compraventa de participaciones de SUPERMERCADOS JULIA S.L., llevada a cabo el 6 de octubre de 1997 y nombramiento de administrador de Luis ".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, a excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia, debido al elevado volumen de asuntos que pesa sobre el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por las respectivas representaciones procesales de Luis María, Sofía, Angelina, Raúl e Franco, quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito de alzamiento de bienes, descansan los tres recursos interpuestos por los hermanos Luis María Sofía Angelina (de idéntico contenido todos ellos) en la alegación principal de existencia de errónea apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por cuanto de la documental obrante en la causa se desprende con claridad que en el momento de firmarse la escritura de compraventa de las acciones que representaban el negocio de los hermanos - SUPERMERCADOS JULIA S.L.- a los otros dos acusados, el 6 de octubre de 1997, aún no se había producido el requerimiento de pago y citación a remate en el juicio ejecutivo interpuesto por la acreedora GEDESCO, y por ello no tenían ningún conocimiento de la existencia del procedimiento judicial. En segundo término se solicita, para el caso de que fuera confirmada sentencia condenatoria, que sea tenido en cuenta el largo período de tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y el poco montante de la deuda, todo ello a los efectos del art. 4 del Código Penal. Por último se solita que se rebaje la extensión de la pena de multa impuesta así como el importe de la cuota diaria establecida para la misma.

Por su parte los recursos interpuestos por los otros dos acusados, los Sres. Raúl e Franco, versan igualmente sobre una misma y única cuestión, errónea valoración de la prueba practicada que habría implicado afirmar ese conocimiento de ambos antes de producirse la transacción de la existencia del juicio ejecutivo, afirmándose que ello no fue así, y que ni tan solo supieron de la existencia de la deuda, ya que en la apropia escritura se hace constar que el negocio se transmite libre de cargas, por lo que su participación en el delito de alzamiento de bienes no quedó probada en modo alguno.

Por todo lo cual se solicita por todos ellos la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución de los hoy recurrentes, y en el caso de los hermanos Luis María Sofía Angelina, caso de mantenerse la condena, sean acogidas la peticiones alternativas.

SEGUNDO

El motivo esgrimido por todos los apelantes para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.

Así es, e iniciándose el análisis de los recursos por el motivo principal de los tres escritos de los hermanos Luis María Sofía Angelina, alegan los mismos, en suma, que no se probó...

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