SAP Girona 491/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2006:1070
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución491/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN nº 23/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 491/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

  1. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

Girona a uno de septiembre de dos mil seis

VISTO ante esta Sala el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la

sentencia dictada en fecha 09/07/04, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el

Procedimiento Abreviado nº 76/04 seguidas por delito VIOLENCIA SOBRE CONYUGUE habiendo

sido parte apelante el Sr. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Sra.

Carme Expósito Rubio y defendido por el Letrado D. Joan Jové Carbó y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL y la Sra. Carolina y el Sr. Rafael ambos representados por la Procuradora Edurne Díaz Tarragó y defendidos

por el Sr. David Anchuela Ortega, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Miguel Ángel, com a autor penalment responsable d'un delicte de violència habitual, un delicte de violació de domicili, d'un delicte continuat de trencament de mesura cautelar, d'una falta de lesions, i d'una falta continuada d'amenaces ja definits, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a les penes de NOU MESOS de presó i inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, pel delicte de violència habitual; la pena de NOU MESOS de presó inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna pel delicte de violació de domicili; la pena de 20 MESOS DE MULTA amb una quota diària de sis euros pel delicte continuat de trencament de mesura cautela; la pena d'ARREST DE CINC CAPS DE SETMANA per la falta de lesions, i la pena de 20 DIES MULTA amb una quota diària de sis euros per la falta continuada d'amenaces, així com el pagament de costes. Absolc l'acusat del delicte de danys, del delicte de robatoria amb força en les coses i del delicte d'amenaces pels quals s'havia formulat acusació. En concepte de responsabilitat civil, Miguel Ángel haurà d'indemnitzar Carolina amb la suma de 518,07 euros per les lesions sofertes. Així mateix, disposo la prohibició de l'acusat d'acostar-se tant a Carolina, com als membres de la seva família, especialment al pare, Rafael a menys de 200 metres, i de comunicar-se amb aquestes persones, inclosa la comunicació telefònica, via missatge de mòbil o per Internet, durant un període de tres anys.

Aboneu, si s'escau, les mesures cautelars disposades privatives de llibertat o drets per al compliment de la pena."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación Don. Miguel Ángel, contra la Sentencia de fecha 09/07/04, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1de Girona en fecha 09/07/04, se alza en apelación la representación procesal de Miguel Ángel en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Por lo que se refiere al delito de violencia habitual del artículo 153 del Código Penal, considera el apelante que la Juzgadora "a quo" ha incurrido en un importante error en la interpretación del citado artículo 153, en su redacción dada por LO 14/1999, al no haberse acreditado la habitualidad exigida en el tipo penal.

    Aduce, así mismo, el apelante que la Juez de instancia utiliza, para argumentar dicha habitualidad, una serie de hechos que no se han acreditado, como son el hecho de que antes de que se produjera la ruptura de la relación entre la pareja, el acusado amenazase constantemente a Carolina diciéndole que "si le dejaba le pasaría alguna cosa" y, la llamada telefónica realizada el día 11 de Febrero del 2002 desde el domicilio de la madre del Sr. Miguel Ángel.

  2. ) Por lo que se refiere al delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal, considera el apelante que tampoco se cumplen los requisitos del tipo, ya que no puede considerarse que el domicilio, pese a la situación de conflicto existente entre la pareja, hubiese dejado de ser el del Sr. Miguel Ángel, que nunca aceptó que hubiese dejado de ser su domicilio y tenía en el mismo todos sus pertenencias.

  3. ) En relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar entiende el apelante que no existen pruebas suficientes para condenar al Sr. Miguel Ángel, y, además que la orden de alejamiento no estaba ya en vigor cuando ocurrieron los hechos que se denunciaron, es decir, los días 9 y 11 de Febrero, ya que la vigencia de la misma era la de un mes, expirando el 2 de Enero de 2002, sin que conste que la Sra. Carolina hubiese solicitado la prórroga de dicha medida.

  4. ) En cuanto a la falta continuada de amenazas, aduce, en síntesis, el apelante que no existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Miguel Ángel, ya que, los únicos testigos de los supuestas amenazas son lo miembros de la familia de la Sra. Carolina, que tienen un gran resentimiento hacia la persona del acusado.

  5. ) Por lo que se refiere a la falta de lesiones considera el apelante que la pena impuesta resulta excesiva, atendida la drogadicción del acusado que ha sido reconocida por la propia Sra. Carolina.

SEGUNDO

La LO 14/1999, de 9 de junio (RCL 1999, 1555), de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el propósito explicitado en su Exposición de Motivos de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, introdujo diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere al tipo del art. 153 estas reformas son:

  1. En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia «more uxorio» al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca a situaciones en las que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquélla.

  2. Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida a la violencia física y ahora se extiende también a la psíquica.

  3. Se proporciona una definición legal de habitualidad que se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. La habitualidad, término de clara raíz criminológica viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.

Como conclusión de este resumen legislativo, destaca la repetida sentencia núm. 927/2000, de 24 de junio de 2000 (RJ 2000, 5792 ), que puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un «aliud» y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este...

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