ATS 1504, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9428A
Número de Recurso2602/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1504
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), en autos nº Rollo 7/02 dimanante del Sumario 3/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic, se interpuso Recurso de Casación por Aureliorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosalía Rosique Samper.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo de casación infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 617.1 C.P. como tercer motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., y como cuarto motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim., por contradicción en los hechos declarados probados, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de agresión sexual a las penas de seis años de prisión y accesoria legal, y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber quedado probado a su juicio que las relaciones sexuales a las que se refiere la Sentencia hubieran tenido sin consentimiento, así como tampoco el empleo de violencia o intimidación por su parte, negando toda credibilidad a las manifestaciones hechas en tal sentido por la víctima.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    En cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al ser frecuente en esta clase de delitos que el Tribunal no disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. (STS de 30-5-2001).

    El propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima (STC 64/1994), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre, que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".

    Ello no supone que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional. A tal efecto, esta Sala viene exigiendo las siguientes condiciones, cuya finalidad es evitar un juicio arbitrario sobre dicha prueba: 1ª) ausencia de incredulidad subjetiva; 2ª) verosimilitud del testimonio; y 3ª) persistencia en la incriminación (STS de 10-2-1998).

  2. En el caso concreto, el Tribunal de instancia expone razonada y ampliamente, en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, el resultado de la prueba practicada, consistente, básicamente, en las declaraciones de la víctima, que han merecido a aquél la necesaria credibilidad como para basar el fallo condenatorio alcanzado, y según las cuales, a pesar de su oposición a la pretensión del acusado de mantener relaciones sexuales, éste accionó el mecanismo del asiento que ocupaba la misma, colocándose encima de ella, manteniéndose sobre ella, agarrándola fuertemente por los brazos y amenazándola con hacerle daño, viéndose obligada así, a fin de evitar el acceso vaginal, a practicarle al acusado una felación, sufriendo, a raíz de los hechos, hematomas en el muslo y rodilla izquierdos y también en el brazo derecho.

    El Tribunal de instancia menciona como elementos corroboradores del testimonio incriminatorio de la víctima, elementos que vienen exigidos, naturalmente, por la necesidad de valorar la prueba con arreglo al criterio racional: 1, las lesiones que padeció a raíz de la acción agresora del acusado, al colocarse sobre ella y agarrarla por los brazos, luego de haber descartado la producción casual o accidental de tales lesiones (fundamento de derecho segundo); 2, el hecho de que vengan a coincidir con la versión de la testigo las conclusiones emitidas en las pericias tanto médico forenses como psicológicas, cuando describen los cuatro profesionales que las emitieron la secuela psicológica post-traumática que padeció la víctima a raíz de los hechos, y que se considera por el Tribunal de instancia incompatible con una relación sexual consentida, como lo sostiene en su recurso el acusado; y 3, la variabilidad e innovación de la versión sostenida en el juicio por el hoy acusado, respecto de lo dicho y mantenido en anteriores declaraciones sumariales, no justificadas, que a juicio del Tribunal de instancia restan virtualidad a todo su relato.

    A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia se refiere, igualmente en forma razonada, a la concurrencia de los requisitos que permiten avalar la credibilidad de un testimonio único, como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar de virtualidad probatoria a las declaraciones de la víctima, la persistencia en la incriminación, y su verosimilitud, sin contradicciones o ambigüedades.

  3. Por tanto, a la vista de la prueba que ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, así como de la ponderación llevada a cabo por dicho Tribunal, en forma razonada y con un indudable soporte racional, esta Sala no puede sino poner de manifiesto la falta de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 617.1 C.P.

Según el recurrente al no haber quedado acreditada la falta de consentimiento de la víctima, así como tampoco que él hubiera sido quien le produjera las lesiones sufridas por aquélla, no se habría realizado ninguno de los tipos penales por los que ha sido condenado, esto es, el de agresión sexual con acceso bucal (art. 179 C.P. y el de lesiones (art. 617.1 C.P.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, a pesar de la clara e inequívoca negativa de la víctima frente a las pretensiones de aquél de mantener relaciones sexuales, "accionó el mecanismo de abatimiento del asiento que ocupaba" aquélla, "colocándose encima", "manteniéndose sobre ella, agarrándola fuertemente por los brazos y amenazándola ahora ya con que si no accedía a sus designios le podría hacer daño y sería peor porque terminarían por tener relaciones completas; consiguiendo así que la joven, ... le tocase el pene y finalmente se lo introdujera en la boca practicándole una felación", habiendo sufrido la víctima, a raíz de estos hechos "hematomas en el muslo y rodilla izquierdos y también en el brazo derecho, para cuya sanidad únicamente precisó de una asistencia médica y empleó un total de siete días".

  3. La correspondencia, pues, por un lado, entre los anteriores hechos y los del tipo penal agravado previsto en el art. 179 C.P. no ofrece ninguna duda, pues está acreditada una acción, llevada a cabo no sólo ya con intimidación, sino incluso violentamente, luego sin consentimiento, sin que sea necesario, como hemos dicho reiteradamente, que la víctima ofrezca una resistencia heroica, pues ello incluso podría ser contraproducente para la víctima, y, además, se produjo el acceso bucal, y, por otro lado, tampoco ofrece duda la correspondencia entre los hechos descritos y el tipo penal de la falta de lesiones del art. 617.1 C.P. pues la víctima sufrió lesiones que no requirieron para su sanidad tratamiento médico.

No se observa, pues, ninguna de las infracciones legales que menciona el recurrente, sino que, al contrario, los artículos citados han sido debidamente aplicados por el Tribunal de instancia.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, aunque sin designar documento alguno en particular que pudiera acreditar la pretendida equivocación del juzgador

  1. Esta Sala tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECrim. se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el art. 849.2º de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador (STS de 24-3-1999).

  2. Pese a la impugnación formalizada, el recurrente no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECrim., sino que lo que hace es insistir en su propia valoración de los hechos y del testimonio de la víctima, así como rechazando nuevamente que las relaciones sexuales mantenidas con aquélla hubieran tenido lugar sin su consentimiento. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada, que corresponde realizar al Tribunal de instancia, ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral.

  3. Por tanto, no cumpliendo las prescripciones del art. 855.2º de la LECrim. y ante la falta de fundamentación, el motivo incurre en las causas de inadmisión de los núms. 4 y 6 del art. 884 y nº 1 del art. 885 de la LECrim.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1 LECrim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, por cuanto que no se puede considerar como un hecho probado que las relaciones sexuales mantenidas con la víctima fueran sin consentimiento, al existir versiones contradictorias entre las partes respecto a este punto.

El motivo incurre manifiestamente en falta de fundamento, pues el recurrente no plantea una eventual contradicción interna entre los pasajes del hecho probado, gramatical, manifiesta e insubsanable, esencial y causal respecto del fallo (STS de 12-2-1999), sino, lisa y llanamente, su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que, como se ha visto en los razonamientos jurídicos anteriores, ha sido adecuadamente razonada por dicho Tribunal, permitiéndole desvirtuar, legítimamente, la presunción de inocencia del acusado.

Es evidente que tal discrepancia con la valoración de la prueba, salvo en los casos en que la misma se refiera al soporte racional que la sustenta, que no es el caso, no sólo queda extramuros del presente motivo, sino también de cualquier otro, pues la ponderación de la credibilidad de la prueba testifical no puede ser objeto ni del recurso de apelación -salvo que se repitiera el juicio-, ni del recurso de casación, sencillamente porque tal ponderación requiere la inmediación, que no está prevista en ninguno de esos recursos.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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