SAP Barcelona 153/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2008:2671
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 18/2007 - R

Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona

Sumario nº 2/2006

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

Dª. Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero del año dos mil ocho.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada seguida por delito de agresión sexual, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Sebastián, hijo de Banaras y de Kaniz, nacido el día 14 de febrero de 1976 en Paquistán, con NIE nº NUM000, con último domicilio conocido en calle DIRECCION000, NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 de Hospitalet de LLobregat, que está privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 22 de julio de 2006 (detenido) y que continúa en dicha situación a la fecha de esta resolución (prisión provisional desde el día 24 de julio de 2006), representado por Procuradora Sra. Pijoan Badía y asistido del Letrado Sr. Griñó Martorell.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial. Asistió intérprete del idioma natal del procesado, cuyos datos constan en dicha acta. Durante las declaraciones de los dos menores que intervienen en juicio oral estuvieron presentes el padre de Simón y la madre de Manuel. También se colocó un biombo que impedía el contacto visual entre menores y procesados, a petición del Fiscal y con el asentimiento expreso de la Defensa, exclusivamente durante el tiempo que duraron dichas declaraciones testificales.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 180.1 párrafo 3º en relación con los artículos 179 y 178 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría en su conducta circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta, prohibición de acercamiento del procesado a la víctima y a su padre cualquiera que fuese el lugar donde se encuentren, incluido el lugar de residencia, estudio o trabajo en un radio de 1.000 metros, así como prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión que se imponga, y costas, así como que indemnizara a Simón en la cantidad de 30.000 euros.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

Quinto

En el presente procedimiento se han guardado los trámites de ley.

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - Que el procesado, Sebastián (usa Jesús Carlos, ordinal de informática núm. NUM004 ), NIE NUM000, nacido el día 14 de febrero de 1.976, sin antecedentes penales, de nacionalidad paquistaní y que reside legalmente en el país, en la tarde del día 21 de julio de 2006, por encargo de su propietario Esteban se encontraba atendiendo el locutorio Pothohar sito en la calle Riera d'en Tena núm. 14 de Barcelona.

  2. - Sobre las 20 horas, momento en el que se encontraban en el interior de dicho establecimiento varias personas además del procesado, entró allí el menor Simón (nacido el día 20 de febrero de 1993, que tenía ya cumplidos los 13 años) con intención de utilizar el lavabo del locutorio sito a la entrada del local. Cuando el chico estaba en su interior haciendo uso del mismo, el acusado, guiado por un ánimo lúbrico, accedió a dicho lavabo tras varios intentos previos por su parte para conseguir entrar, y acto seguido le inmovilizó agarrándole por los brazos, y, tras limpiarle, le introdujo el pene en el ano hasta eyacular, todo ello contra la voluntad de Simón. Una vez acabado el acto, transcurridos unos diez minutos desde su inicio, el menor pudo deshacerse del acusado huyendo del lugar en compañía de un amigo suyo que había quedado a la puerta del local.

  3. - Como consecuencia de la agresión narrada, el menor sufrió una pequeña excoriación superficial en el tercio medio externo del antebrazo derecho, una ligera hipertemia alrededor del ano y una pequeña fisura en éste a las 6, de las que previsiblemente curó con una primera asistencia facultativa sin que se haya determinado el período de sanidad. Desde el momento de la comisión de los hechos el menor sufrió graves problemas para dormir (insomnio, pesadillas, miedos nocturnos), hipoervigilancia (necesidad de acudir acompañado por un adulto a lavabos públicos, temor hacia personas del mismo origen étnico del acusado, evitaba pasar por el lugar de los hechos) y, problemas en el ámbito académico (desplome del rendimiento escolar, conflictos de disciplina), subsistiendo síntomas residuales de ansiedad. El cuadro sintomatológico descrito corresponde a un trastorno por estrés postraumático compatible con los hechos narrados.

  4. - El padre del menor, Jesús Luis, reclama por los daños físicos, psíquicos y morales causados a su hijo, Simón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual, conforme a los arts. 178 y 179 del Código Penal. Pero no concurre aquí el subtipo agravado del artículo 180.1, regla 3ª, del Código Penal (especial vulnerabilidad), como luego veremos.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, el procesado Sebastián, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO

Y no existe duda alguna sobre dicha autoría.

El Letrado de la Defensa - en vía de informe oral, al final del juicio, aunque también en alguna medida en su escrito de conclusiones - dio a entender que no se había identificado debidamente al procesado como el autor de la agresión sexual sufrida por el menor, y ello, en primer lugar, porque no se había interrogado al chico en el acto del juicio sobre esta cuestión, y, en segundo lugar, porque en su día no se practicó rueda de reconocimiento judicial.

El alegato cae por su propio peso.

Es el mismo procesado el que en el acto del plenario reconoce claramente que en la tarde del 21 de julio de 2006 fue él, y no otra persona diferente, la que mantuvo una relación sexual con dicho menor utilizando su pene y tomando contacto con el ano del chico, todo ello en el lavabo del locutorio donde trabajaba. Por tanto, no existe posibilidad de confusión sobre su persona. En definitiva, ante tan claro reconocimiento de la existencia de contacto sexual por su parte en el interior del lavabo en la misma tarde en que sucedieron los hechos, ni era preciso interrogar ya al chico sobre su exacta identidad (nombre y apellidos) ni se echa en falta rueda de reconocimiento alguna dado que lo que prima es lo actuado en juicio y no la falta de determinada diligencia instructora que al final se ha revelado absolutamente innecesaria.

Pero tampoco es exacto afirmar que en juicio no se preguntó al menor sobre la identidad del procesado. Aunque es cierto que no se le interroga específicamente por el nombre del mismo (no tenía por qué conocerlo), la realidad es que el chico explicó en dicho acto que el que tuvo la relación sexual con él fue una de las personas que se encontraban en el locutorio, detrás del mostrador, concretamente aquella a la que momentos antes había pedido permiso para poder entrar al lavabo. Y ocurre que es el propio procesado el que reconoce también que el chico entró al locutorio pidiéndole a él permiso para poder usar el servicio por una necesidad fisiológica. Sus propias palabras le vuelven a identificar.

Pero también hay otro detalle que no deja lugar a la más mínima duda. Es el propio acusado el que, a preguntas de su Defensa, explica que la tarde de los hechos tenía rasurado el pelo de sus genitales, circunstancia que por su íntima ubicación no podía conocer el menor salvo que también se hubiera dado cuenta de ese detalle durante dicha relación. Y ocurre que, preguntado en juicio sobre la cuestión, el chico explicó que al terminar el contacto sexual que tuvo que sufrir y revolverse para escapar vio como el acusado, que tenía bajados sus pantalones y calzoncillos, tenía afeitado el pelo de sus genitales. Así pues, uno y otro coinciden plenamente en este detalle sustancial, y es obvio que eso también es una forma de identificar claramente al procesado en el acto del juicio oral.

Pero es que, además, no sólo son las palabras del acusado y las del testigo las que le identifican claramente como el autor del contacto sexual habido entre ellos sino que existen otros datos objetivos incuestionables. Así, por ejemplo, el rápido hallazgo de semen del procesado en el interior de la zona rectal del menor, tema éste del que nos volveremos a ocupar más adelante.

Y tenemos el testimonio del agente número 6.866 del Cuerpo de los Mossos de Esquadra, que participó en la detención del acusado, y que explica en juicio que el menor, sin entrar en el establecimiento, les marcó desde el exterior del locutorio quién era el autor de...

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