SAP León 44/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:320
Número de Recurso327/2005
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLOMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00044/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 327/05

Diligencias PTO. ABREVIADO 170/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 44/2.006

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a catorce de marzo de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 170/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León , siendo parte apelante D. Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Belinchón García y defendido por la Letrada Sra. González Natal, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª Raquel, representada por el Procurador Sr. Diez Llamazares y defendida por la Letrada Sra. Puente Melgar, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 6 de octubre de 2005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 ¤) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

  1. - Debo condenar y condeno a Don Inocencio como autor criminalmente responsable de andelito de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  2. - Debo condenar y condeno a don Inocencio a que indemnice a Doña Raquel, por el daño moral causado, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 ¤), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo abono de su importe al actor.

  3. - Debo condenar y condeno a Don Inocencio al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de D. Inocencio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Raquel, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 6 de marzo de 2006.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que el 15 de mayo de 2003 Doña Raquel suscribió un contrato de trabajo por dos meses como comercial, con la empresa SOCIEDAD LEONESA DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS, S. L., entidad que estaba representada por Don CARLOS JAVIER FRANCO VALLE y que está controlada por la familia del acusado, Don Inocencio.

Que, a los dos meses de trabajar para la referida empresa, la trabajadora fue a una caseta de ventas próxima al establecimiento CARREFOUR, para que se dedicase a la albor comercial de inmuebles por cuenta d ela empresa NATALIO FRANCO, S.L., empresa igualmente controlada por al familia del acusado y en cuya gerencia y administración tiene éste un peso decisivo, pese a estar jubilado con efectos desde el 31 de mayo de 2001.

Que, desde el momento de su traslado a esta caseta de ventas, donde Doña Raquel trabajaba sola y desvinculada de los demás trabajadores, tanto de la sociedad empleadora como de NATALIO FRANCO S. L., empezó a recibir diariamente las visitas del acusado Don Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual empezó a proponer a Doña Raquel el inicio de relaciones sexuales entre ambos, contra la voluntad ostensiblemente contraria de la trabajadora, manifestándole que quería tener un hijo con ella y que era poseedor de distintos inmuebles donde podrían mantener relaciones sexuales de forma reservada; haciéndole presente con su conducta y la reiteración de sus proposiciones que podrían perder el trabajo de comercial de no aceptar éstas. Al propio tiempo, el acusado sometió a doña Raquel, contra la voluntad manifiesta de esta última, a continuos tocamientos en el pecho y en las nalgas, abrazándola y dándola besos y en definitiva, logrando en varias ocasiones el contacto físico no deseado con la referida trabajadora, situación que ésta soportó por temor a perder su trabajo, hasta el 27 de julio de 2004 en que fue despedida por los hijos del acusado".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa de Inocencio interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de andelito de acoso sexual - art. 184 C.P .- y otro de abusos sexuales -art. 181 C.P .- , ambos en al persona de Raquel, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, articulando su impugnación sobre varios motivos que pasamos a considerar.

TERCERO

Se denuncia error en al valoración de la prueba testifical de D. Sergio.-

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).

No existe error valorativo que se denuncia y sí el mero propósito de sustituir el recto e imparcial juicio valorativo del juzgador por el parcial e interesado del recurrente.

El testimonio de Sergio (trabajador de Construcciones RAM, S.A., empresa subcontratada por CONSTRUCCIONES NATALIO FRANCO, S.L.) resulta revelador, digno de encomio por su valentía y plenamente creíble para el juzgador que lo percibió con inmediación. En efecto, dicho testigo es un testimonio directo en la medida en que relató como vió al acusado dar un beso a la denunciante, circunstancia siempre negada por éste; lo es también en la medida en que confirma la presencia cotidiana del acusado en al caseta en que la denunciante trabajada, y las llamadas que la denunciante efectúa por teléfono móvil cuando se ve amenazada por la presencia del acusado. Confirma asimismo que ha visto a Aranzazu salir llorando de la caseta en varias ocasiones; y, de otro lado, es también testigo de referencia en al medida en que, de la propia víctima, ha sido conocedor de los tocamientos, proposiciones sexuales y humillaciones a que Aranzazu venía siendo sometida por el recurrente.

Así, es doctrina del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 303/93, de 25 de octubre, 79/94, de 14 de marzo, 261/94, de 3 de octubre ) que la prueba testifical de referencia, prevista en el art. 710 LECr ., constituye uno de los actos de prueba que si bien con carácter excepcional, los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración a la hora de fundar una condena. Ahora bien, añade dicha doctrina jurisprudencial, que la eficacia de la...

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