STS, 15 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación penal nº 1/73/01 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles, asistida por el Letrado D. Miguel Cid Cebrian, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 12 de julio de 2001, en las Diligencias Preparatorias nº 42/22/00, y por la que el recurrente fue condenado a una pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales, al ser considerado autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, asistida por el ante mencionado Letrado, y recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 2001, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en el antes citado procedimiento, en la que expresamente se declararon probados los siguientes hechos:

"Como tales expresamente declaramos que el Soldado militar profesional de tropa y marinería, D. Jesús Carlos , cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, permaneció ausente de su Unidad de destino desde el día 11 hasta el 27, ambos correspondientes al mes de septiembre del año 2000, fecha esta última en la cual se presentó voluntariamente ante sus mandos. Consta en autos que remitió al Regimiento de Especialidades de Ingenieros nº 11 la documental que corre unida al folio 31, en la cual se expresa que el acusado con fecha 12 de septiembre del año 2000 fue diagnosticado de bronquitis, a la vez que se prescriben pautas de tratamiento de la medicación que se cita, para un plazo de ocho días. No existe acreditación de ninguna clase relativa a que el acusado aportase parte militar de baja ni el documento reglamentario de propuesta de baja médica del Instituto Social de las Fuerzas Armadas."

SEGUNDO

Sobre los hechos declarados probados y con la fundamentación jurídica que se recoge en la propia sentencia, el Tribunal Militar Cuarto estableció en su parte dispositiva el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Soldado militar profesional de tropa y marinería DON Jesús Carlos , como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/22/00, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado Don Carlos Sánchez Rodilla, defensor de Don Jesús Carlos , preparó en contra de la sentencia recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A la vista de dicho escrito, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 3 de septiembre de 2001, dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación por infracción de ley promovido por el Letrado Sr. Sánchez Rodilla, ordenando se librara la certificación de la sentencia con testimonio de voto particular si lo hubiere, su entrega a la parte recurrente y la remisión del procedimiento con la certificación que previene la Ley a esta Sala, ante la que igualmente se acordó emplazar a las partes para que si a su interés conviniera, comparecieran para usar de su derecho en el término legal de quince días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el 16 de octubre de 2001 se dictó providencia ordenando el registro de las actuaciones y la formación de rollo, así como la designación de Magistrado Ponente; habiéndose solicitado por la parte recurrente la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio para su defensa y representación, se acordó igualmente el libramiento de oficios a ambos Ilustres Colegios, recibiéndose las designaciones a favor de la Procurador Doña Rosa María Arroyo Robles y del Letrado Don Miguel Cid Cebrian, acordándose, por providencia de 6 de noviembre de 2001, tenerlos por designados para la defensa y representación del recurrente, así como que se entendieran con ellos las sucesivas diligencias en el modo que previene la ley; igualmente se acordó la entrega a la Sra. Procurador de los antecedentes necesarios para la interposición del recurso de casación en el plazo legal de quince días contados a partir de la fecha de notificación, en cumplimiento de lo cual la antes citada Procurador presentó escrito, que se registró de entrada en el Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 2001, formalizando el recurso de casación preparado.

El recurso se articula en un único motivo de casación, por infracción de Ley, en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 119 del Código Penal Militar, al estimar que no concurren los elementos que configuran el delito de abandono de destino que en el precepto citado se tipifica.

Por providencia de 3 de diciembre de 2001, se tuvo por personada y parte a la Procurador Sra. Arroyo Robles y por interpuesto el recurso de casación, ordenándose la formación de nota y el paso de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que impugnara la admisión del recurso o se adhiriera al mismo, y con fecha 28 de diciembre se registró de entrada en este Tribunal Supremo el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizando su oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y dada cuenta por éste a la Sala, por providencia de 22 de enero de 2002, se declaró admitido y concluso el presente recurso, señalándose para su deliberación y fallo, al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, la audiencia del día 3 de abril de 2002, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, en razón de los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión impugnatoria que se mantiene en el único motivo del recurso, se fundamenta en que, a juicio del recurrente la ausencia de la unidad no fue injustificada, y, por otro lado, en que en la acción del recurrente no concurrió el elemento intencional del dolo.

La primera de las cuestiones suscitadas aparece contradicha en los hechos que se declararon probados en la sentencia recurrida, en la que se declara que el recurrente permaneció ausente de la Unidad de su destino desde el día 11 hasta el día 27, ambos del mes de septiembre de 2000, presentándose voluntariamente ante sus mandos en la última de ellas. Igualmente se hace constar en los hechos probados que el soldado Jesús Carlos remitió a su Unidad el documento que obra al folio 31 de las actuaciones, documento que no recoge sino un diagnóstico y un tratamiento para un plazo de ocho días, sin que, por el contrario, aportara parte militar de baja, ni el documento reglamentario de propuesta de baja médica del Instituto Social de las Fuerzas Armadas. Como señala con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, recogiendo lo que se dice en la sentencia impugnada en el primero de sus fundamentos de derecho, aun restando los ocho días en que el recurrente estuvo sometido a tratamiento médico, -circunstancia que concluyó el 19 de septiembre-, hasta el 27 de septiembre, plazo durante el que estuvo ausente de su Unidad, el periodo de ausencia supera en mucho los tres días que para la consumación del tipo se establecen en el art. 119 del Código Penal Militar.

Igualmente ha de admitir la Sala el razonamiento que se recoge tanto en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida como en el escrito de oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, en relación con la determinación del alcance de la expresión injustificadamente con que se califica la ausencia en el delito que consideramos. De conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 4 de marzo de 1998, 27 de enero y 4 de mayo de 1999 y 3 de octubre de 2000, entre otras, citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado-, la ausencia resulta injustificada cuando se produce en desacuerdo con el marco normativo que configura el deber militar de presencia que con el tipo penal recogido en el art. 119 del Código Penal Militar se pretende proteger. Tal y como se razona, tanto en la sentencia como en el escrito de oposición del Ministerio Fiscal, el Soldado Militar Profesional de Tropa y Marinería Don Jesús Carlos careció de justificación para su ausencia, al menos, desde el día 19 hasta el día 27 de septiembre de 2000, ya que, como se destaca en el escrito de oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, "no consta que durante dicho periodo se encontrara de permiso o contara con autorización de sus superiores para ausentarse de su destino", y, por supuesto, los posibles efectos justificadores deducibles de la bronquitis que padecía, quedaron definitivamente agotados al concluir el periodo de la enfermedad diagnosticada.

SEGUNDO

Se alega también en el motivo la ausencia de dolo como elemento esencial para la existencia del delito.

Ciertamente, para llegar a montar la imputabilidad de quien pueda ser responsable de un comportamiento delictivo, es preciso dejar sentada su culpabilidad, y en esa configuración necesaria del soporte de la responsabilidad, los elementos intelectual y volitivo son imprescindibles para, de su concurrencia, poder apreciar la existencia del dolo. Se manifiesta en el recurso que no está acreditado que el recurrente tuviera pleno conocimiento de que su actuación no era correcta, y, así mismo, que no hay constancia de que no deseara incorporarse, ya que su ausencia no se deducía de su caprichosa voluntad, sino de su situación de enfermedad, habiéndose incorporado a su Unidad una vez que se encontró curado.

Hemos de significar que el recurrente, como militar profesional, aun cuando lo fuera de la categoría de Tropa y Marinería, conocía y sabia que tenia la obligación de estar presente en su Unidad, deber de presencia vinculado a la obligada disponibilidad para el servicio. En ningún momento, como señala acertadamente el escrito de oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, se ha alegado que el recurrente no tuviera incólumes sus facultades de entender y querer, y tal y como se manifiesta en la sentencia, en el primero de los fundamentos de derecho, "el propio inculpado era conocedor de la existencia de los partes reglamentarios para baja médica del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, y no obstante haber sido requerido, omitió cualquier actuación, salvo la relativa a remitir a su Unidad el particular que obra unido al folio 31 de las actuaciones" - dicho documento no es otro que el diagnóstico clínico al que antes hemos hecho referencia-. Al integrar en los hechos probados lo que en el fundamento jurídico primero textualmente se refleja en la forma que hemos transcrito, deducido de las propias manifestaciones del recurrente según constan en el acta de la vista del juicio oral, que hemos examinado para la mejor apreciación de los hechos, no podemos sino concluir que el MPTM Jesús Carlos era conocedor de su obligación de presencia y de que la ausencia de su destino sin autorización era contraria a dicha obligación y motivadora de una exigencia de responsabilidad penal o disciplinaria.

Por otro lado, a partir de ese conocimiento, al que hemos de añadir que sabía que carecía de autorización de sus mandos y que, al menos a partir del día 19 de septiembre, no podía invocar como causa de justificación su enfermedad, al no haber acudido a su destino, incumplió su deber de presencia, incumplimiento que, al no aparecer causa alguna que impidiera su presentación en la Unidad, al menos desde la ya citada fecha de 19 de septiembre de 2000, ha de ser estimado voluntario. En consecuencia, concurriendo en la acción del recurrente los elementos intelectual y volitivo para poder sentar su imputabilidad, toda vez que el dolo que para la conducta sancionada se requiere es el genérico de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta y la voluntad en su ejecución, no puede concluirse sino que su comportamiento fue doloso.

Por todo lo expuesto, al apreciar que la conducta es subsumible en el tipo descrito en el art. 119 del Código Penal Militar, y que en ella concurren los elementos intelectivo y volitivo necesarios para la apreciación del dolo, hemos de desestimar el único motivo de casación en que se articula el recurso que consideramos, que así resulta definitivamente desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Robles, asistida por el Letrado Sr. Cid Cebrian, en nombre y representación de Don Jesús Carlos , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 12 de julio de 2001 en las Diligencias Preparatorias 42/22/00, y por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias, sentencia que confirmamos y declaramos firme, por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán los autos que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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