STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1851
Número de Recurso2201/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2201/96 interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª María Luisa y la entidad mercantil "Agrorioja S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 1996 y en su recurso nº 586/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre impugnación de Delimitación de Unidad de Actuación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada, representado por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Luisa y la entidad "Agrorioja S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Abril de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (El Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Marzo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 6 de Febrero de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 596/94, por medio de la cual se desestimó (con condena en costas) el formulado por Dª María Luisa y "Agrorioja S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada de fecha 28 de Febrero de 1994, (confirmado en reposición por el de 20 de Junio de 1994), por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución correspondiente al Sector nº 15 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, al tiempo que se formuló con carácter definitivo la relación de titulares, derechos y bienes afectados, se ratificó como sistema de actuación el de expropiación, y se ratificó la designación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) como beneficiaria de la expropiación, entre otros extremos que no importan a la esencia de este proceso.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con condena en costas.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado los actores recurso de casación, en el que esgrimen tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede ser estimado, como veremos.

CUARTO

En el primero de los motivos se alega infracción del artículo 171 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (en realidad, artículos 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 9 de Abril de 1976), en la medida en que este precepto dispone que cuando se actúe por expropiación el sistema "comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en los mismos", lo que (se dice) no ha ocurrido en el presente caso en que no se prevé la expropiación de la mayor parte de las fincas, que pertenecían a SEPES, sino sólo de las dos fincas restantes, propiedad de los actores.

No existe la infracción de ese precepto.

El artículo 134-1 no dice que indefectiblemente hayan de ser expropiados todos los bienes del polígono, sino todos los que resulte necesario expropiar, pues de suyo va que pueden existir casos (uno de ellos el que nos ocupa) en que no exista necesidad de expropiar determinados bienes, por resultar la expropiación una operación contradictoria o superflua.

En efecto, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) no es una entidad privada. Es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6-1-b) de la Ley General Presupuestaria y que tiene el carácter de Entidad Urbanística Especial a los efectos de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976; su objeto es "la promoción de suelo industrial o de servicios" (artículo 2 del Real Decreto 2640/81, de 30 de Octubre, que regula su Constitución y Estatutos), y puede llevar a cabo "las actuaciones de adquisición de suelo que convenga al cumplimiento de sus fines, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrá ostentar la condición de beneficiaria" (artículo 4-3 de sus Estatutos).

Esto quiere decir que la previa adquisición que SEPES hizo de suelo por acuerdos privados fue completamente lícita (en el bien entendido caso que ese era un suelo para promover suelo industrial, es decir, para ponerlo a disposición del mercado y no para mantenerlo en su propio patrimonio) y que, una vez adquirido por la entidad que iba a ser beneficiaria de la futura expropiación, carecía completamente de sentido expropiarlo posteriormente, encontrándose como se encontraban los bienes ya en manos de aquélla.

Se trata, por lo tanto, de bienes que no era necesario expropiar, aunque, desde luego, se encuentran afectados por la actuación urbanística igual que todas las demás fincas de la Unidad de Actuación.

Obró, pues, ajustadamente a Derecho el Ayuntamiento demandado cuando excluyó de la necesidad material de expropiación a todas las fincas que eran ya propiedad de la beneficiaria, y acertó por ello también el Tribunal de instancia cuando rechazó la infracción de los precepto antes mencionados.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción de los artículos 199-1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Se funda el motivo en que en el presente caso quien técnicamente formuló la delimitación del polígono y la relación de propietarios fue la entidad SEPES, contrariando aquél precepto, que la encarga a la Administración actuante.

Tampoco el motivo puede ser aceptado.

Ya el Tribunal de instancia contestó al argumento con unas razones inapelables: "la redacción técnica fue por encargo de la Administración municipal actuante y fue ésta, con su aprobación inicial y posteriormente definitiva, la que efectivamente hizo las determinaciones que el precepto imponía".

A esas razones incontestables sólo cabe añadir éstas, que son las mismas vueltas por pasiva: la expresión "que la Administración actuante (...) formule una relación de propietarios" no quiere decir que materialmente hayan de ser los funcionarios municipales los que indaguen, hagan y transcriban la relación, sino que, hecha por ellos o encargada por la Corporación a un tercero habilitado (v.g. la Sociedad Estatal SEPES), el Ayuntamiento la asuma como propia, le de la tramitación pertinente, y la apruebe, lo que basta para convertir a la actuación en propia de la Corporación.

SEXTO

Finalmente, se alega infracción del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto (se dice) el Tribunal de instancia no debió condenar en costas a los demandantes.

Para rechazar este motivo bastará con consignar que este Tribunal Supremo tiene declarado que el juicio de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe de los litigantes a efectos de la condena en costas no es revisable en casación. (Sentencias de 20 de Julio de 2000, 7 de Diciembre de 2000, 26 de Febrero de 1999 y 30 de Mayo de 1997).

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2201/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 6 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 586/94. Y condenamos a Dª María Luisa y "Agrorioja S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 d1 Julho d1 2002
    ...de lesión y parámetros a tener en cuenta para determinarla. Cálculo de la lesión y momento de su determinación. (Comentario a la STS de 8 de marzo de 2001)», en CCJC, núm. 57, 2001, pp. 733 Derecho mercantil 1. Parte general Empresa Aguilar Ruiz, Leonor: «La protección de los usuarios de se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR