La delimitación jurisprudencial del concepto de órgano jurisdiccional: más allá del texto de los Tratados

AutorIsaac Soca Torres
Páginas113-216
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Capítulo II
La delimitación jurisprudencial del
concepto de órgano jurisdiccional:
más allá del texto de los Tratados
SUMARIO 1. La imprecisión de los Tratados sobre la expresión «órgano jurisdiccional».
2. La creación jurisprudencial del concepto de órgano jurisdiccional. 3. Los criterios juris-
prudenciales empleados para la identif‌icación de un órgano jurisdiccional. 3.1. La doctrina
Veuve G. Vaassen-Göbbels como punto de partida. 3.1.1. Origen legal. 3.1.2. Carácter per-
manente. 3.1.3. Jurisdicción obligatoria. 3.1.3.1. Jurisdicción obligatoria por imposibilidad
de acudir a otro órgano para la resolución del litigio. 3.1.3.2. Jurisdicción obligatoria por el
carácter vinculante de sus resoluciones. 3.1.3.3. Un intento fallido de def‌inir el carácter de
jurisdicción obligatoria. 3.1.4. Procedimiento contradictorio. 3.1.4.1. La existencia de pro-
cedimiento contradictorio. 3.1.4.2. La inexistencia de procedimiento contradictorio. 3.1.5.
Aplicación de normas de Derecho. 3.2. La doctrina Pierre Corbiau y la asunción del criterio
de independencia. 3.2.1. El órgano jurisdiccional debe tener la cualidad de tercero. 3.2.2.
Las garantías de independencia e imparcialidad: la composición del órgano y el estatuto per-
sonal de sus miembros. 3.2.2.1. La composición del órgano. Referencia al régimen de in-
compatibilidades. 3.2.2.2. El estatuto de los miembros del órgano: nombramiento, duración
de su mandato, abstención, recusación e inamovilidad. 3.2.3. La apreciación variable del
criterio de independencia. 3.3. La función jurisdiccional. 3.3.1. La pendencia de un litigio.
3.3.2. La decisión jurisdiccional.
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EUROPEA ISAAC SOCA TORRES 114
1. LA IMPRECISIÓN DE LOS TRATADOS SOBRE LA
EXPRESIÓN «ÓRGANO JURISDICCIONAL»
El Tribunal de Justicia sólo será competente para responder a una peti-
ción judicial cuando la misma haya sido planteada por un órgano jurisdiccio-
nal de un Estado miembro184.
En efecto, el artículo 19.3.b) del TUE señala que el Tribunal de Justicia
se pronunciará con carácter prejudicial «a petición de los órganos jurisdicciona-
les nacionales» respecto a la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la
validez de los actos adoptados por las instituciones, sin que en el citado pre-
cepto quede espacio alguno para considerar que puedan existir otros sujetos
autorizados a solicitar este modo particular de cooperación jurisdiccional.
En un sentido similar, el artículo 267 del TFUE establece que el Tribu-
nal de Justicia se pronunciará con carácter prejudicial sobre la interpretación
de los Tratados o sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por
las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea; concretando
que «cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdic-
cional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que
se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder
emitir su fallo».
También en el artículo 267 del TF UE, y en lo que aquí interesa, se pre-
vé una especicidad a la regla general, cual es la relativa a los órganos juris-
diccionales obligados a plantear la cuestión prejudicial: «Cuando se plantee una
cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional,
cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno,
dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal». A pesar de esta
puntualización respecto de la obligatoriedad, no se altera la consideración
efectuada inicialmente sobre la exclusiva facultad de los órganos jurisdiccio-
nales para el planteamiento de las cuestiones prejudiciales.
184 C: Le renvoi préjudiciel, op. cit., p. 13. S: Poder judicial e integración
europea…, op. cit., pp. 191-192. J B: La cuestión prejudicial…, op. cit., p.
183. A G, R.: El juez español y el Derecho comunitario: jurisdicciones consti-
tucional y ordinaria frente a su primacía y ecacia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pp.
222-232.
caPÍtulo ii. la delimitación jurisPrudencial del concePto de órgano jurisdiccional:… 115
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 267 del TFUE, el artículo
23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, tampoco se reere, en lo relativo a la
iniciativa para solicitar la cooperación jurisdiccional al Tribunal de Justicia, a
otros sujetos distintos al «órgano jurisdiccional nacional»185.
Por su parte, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en su Tí-
tulo Tercero, relativo al régimen de las cuestiones prejudiciales (artículos 93 a
118), utiliza, de forma indiferente y en un mismo sentido, las expresiones «ór-
gano jurisdiccional», «órgano jurisdiccional remitente», «órgano jurisdiccional na-
cional remitente» u «órganos jurisdiccionales nacionales», de manera que tampo-
co aparecen alteraciones notables al respecto de los preceptos antes citados186.
Por último, en las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales naciona-
les, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales, elaboradas por el pro-
pio Tribunal de Justicia, aunque sin valor normativo, se constata expresamen-
te que cualquier «órgano jurisdiccional» de un Estado miembro, cuando tenga
que pronunciarse en un procedimiento a cuyo término se dicte una resolución
de tipo jurisdiccional puede o, en su caso, debe remitir al Tribunal de Justicia
una petición prejudicial. Las citadas Recomendaciones añaden de forma expre-
sa que la decisión de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial
corresponde únicamente al «órgano jurisdiccional nacional»187.
Obviamente la aptitud para solicitar la cooperación al Tribunal de Jus-
ticia no sólo ha quedado plasmada en el plano normativo, sino que ha tenido
un sólido desarrollo jurisprudencial del que puede extraerse que ésta atribu-
ción a los órganos jurisdiccionales debe quedar salvaguardada frente a las par-
tes en el litigio principal y frente al propio Tribunal de Justicia. Frente a las
partes en el procedimiento principal, porque con carácter general el órgano
185 Por ejemplo: «En los casos a que se reere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el proce-
dimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será noticada a este último por dicho
órgano jurisdiccional», entre otras menciones en el mismo artículo 23 del ETJ.
186 Se usa la expresión «órgano jurisdiccional» en el artículo 100; «órgano jurisdiccional re-
mitente» en los artículos 94.a), 94.c), 95.1, 95.2, 97.1, 97.2, 97.3, 101.1, 101.2, 102,
105.1, 107.1, 107.2, 107.3, 108.1, 109.1, 109.2, 109.3 y 115.3; «órgano jurisdiccional
nacional remitente» en el artículo 97.3; y «órganos jurisdiccionales nacionales» en el artí-
culo 104.2 todos ellos del RPTJ.
187 TJUE: Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales…, p. 2.

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