La restricción del concepto de órgano jurisdiccional: juzgados y tribunales sin jurisdicción

AutorIsaac Soca Torres
Páginas217-281
217
Capítulo III
La restricción del concepto de órgano
jurisdiccional: juzgados y tribunales
sin jurisdicción
SUMARIO 1. Juzgados y tribunales al margen de la jurisdicción. 2. Órganos judiciales. 2.1.
Juzgados y tribunales estatales que ejercen una función jurisdiccional. 2.1.1. Berufsgericht
für Heilberufe bei dem Verwaltungsgericht Gießen (Alemania). 2.1.2. Gerechtshof Arnhem
(Países Bajos). 2.1.3. Oberlandesgericht Karlsruhe (Alemania). 2.1.4. Oberster Gerichtshof
(Austria). 2.1.5. Rechtbank ‘s-Gravenhage (Países Bajos). 2.1.6. Szegedi Ítélötábla (Hungría).
2.1.7. Tribunale civile e penale di Torino, Tribunale civile e penale di Milano, Tribunale di Gela,
Tribunale civile di Roma y Tribunale civile e penale di Cosenza (Italia). 2.2. Juzgados y tribu-
nales estatales que combinan la función jurisdiccional con otras de distinta naturaleza. 2.2.1.
Amtsgericht Heidelberg, Amtsgericht Niebüll y Amtsgericht Charlottenburg (Alemania). 2.2.2.
Bezirksgericht Bregenz (Austria). 2.2.3. Cour d’appel de Montpellier (Francia). 2.2.4. Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier (España). 2.2.5. Landesgericht St. Pöl-
ten, Landesgericht Wels y Landesgericht Salzburg (Austria). 2.2.6. Pretura di Roma, Pretura
di Lucca, Pretura di Cento, Pretura di Salò y Pretura unificata de Torino (Italia). 2.2.7. Tribunal
de commerce de Romans (Francia). 2.3. Tribunales constitucionales. 2.3.1. Corte costituzio-
nale (Italia). 2.3.2. Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Lituania). 2.4. Tribunales en
territorios con un régimen especial (donde el Derecho de la Unión Europea no se aplica en
su integridad). 2.4.1. Deputy High Bailiff’s Court Douglas (Isla de Man). 2.4.2. Royal Court
of Jersey (Islas del Canal de la Mancha). 2.5. Tribunales internacionales. 2.5.1. Chambre de
recours des Écoles européennes. 2.5.2. Cour de justice du Benelux. 3. Árbitros y tribunales
arbitrales. 3.1. Árbitros y tribunales arbitrales públicos. 3.1.1. Arbitrators appointed by Motor
Insurers’ Bureau Agreement (Reino Unido). 3.1.2. Faglige Voldgiftsret (Dinamarca). 3.1.3.
Labour Court (Irlanda). 3.1.4. Tribunal Arbitral necessário (Portugal). 3.1.5. Tribunal Arbitral
Tributário (Portugal). 3.2. Árbitros y tribunales arbitrales privados. 3.2.1. Collège d’arbitrage
de la Commission de Litiges Voyages (Bélgica). 3.2.2. Präsidenten des Hanseatisches Ober-
landesgericht in Bremen (Alemania).
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EUROPEA ISAAC SOCA TORRES 218
1. JUZGADOS Y TRIBUNALES AL
MARGEN DE LA JURISDICCIÓN
Con carácter general, el Tribunal de Justicia ha estimado que la perte-
nencia de un órgano al sistema judicial de uno de los Estados miembros lo
habilitaba, en principio, para entablar el diálogo prejudicial. Por lo tanto, ha
operado habitualmente la presunción que la condición de órgano jurisdiccio-
nal dada por el Derecho interno de cada uno de los Estados a determinados
entes era equivalente, por lo general, al concepto de órgano jurisdiccional del
Derecho europeo. Esta equivalencia se fundamentaría en la concurrencia de
las exigencias mínimas que el Tribunal de Justicia ha establecido para que un
órgano pudiera remitirle cuestiones prejudiciales460.
Realmente, las instancias que componen las organizaciones judiciales
estatales son las que efectúan un mayor número de peticiones a Luxemburgo
y, en estos casos, no se suelen suscitar problemas de competencia, dado que
el Tribunal de Justicia acostumbra a ser respetuoso con las jurisdicciones de
los Estados461.
En atención a ello, en 2009, el Servicio de Investigación y Documen-
tación del Tribunal de Justicia, en estrecha colaboración con los juristas de su
Biblioteca y la Dirección General de Traducción, publicó la obra Les juridic-
tions des États membres de l’Union européenne. Structure et organisation, a n
de proporcionar información actualizada sobre los sistemas judiciales de los
entonces 27 Estados miembros, aclarando la denominación, composición y
funciones de cada una de sus instancias. Si bien la obra se ofreció al público
en general, en la misma se puso de maniesto que tenía que servir como guía
460 L; A; M: Procedural Law…, op. cit., p. 36 . J B: La
cuestión prejudicial…, op. cit., pp. 187-188. P: Coopération entre juges…, op. cit., p.
87: «D’abord, la qualication expresse de juridiction qui résulte éventuellement du droit na-
tional paraît avoir valeur de présomption pour ce qui concerne la caractérisation de l’organe
lui-même, sans que cela implique nécessairement une caractérisation de celle de ses activités
qui est en jeu dans le renvoi, s’il en est plusieurs».
461 B; F: Preliminary References…, op. cit., p. 72. C M:
«Juez nacional – Tribunal de Justicia…», en Beneyto Pérez, J. M. (dir.): Tratado de
Derecho y Políticas…, tomo V, op. cit., p. 572-573.
caPÍtulo iii. la restricción del concePto de órgano jurisdiccional:… 219
interna al Tribunal de Justicia, concretamente para la identicación de los
juzgados y tribuales susceptibles de activar un reenvío prejudicial462.
Sin embargo, como ya hemos puesto de maniesto en el capítulo ante-
rior, la noción de órgano jurisdiccional constituye un concepto autónomo del
Derecho europeo, que persigue la uniformidad y la efectividad. Siendo así, no
siempre existe coincidencia entre la calicación estatal y la noción de órgano
jurisdiccional elaborada por el Tribunal de Justicia463.
Se han dado situaciones en las que el Tribunal de Justicia ha considera-
do que juzgados o tribunales, ubicados dentro de la esfera del poder judicial
estatal, se tenían que dejar al margen de la noción europea de jurisdicción,
toda vez que no ejercían una función propiamente jurisdiccional464. En es-
tos escenarios, ha tenido lugar una clara restricción de la categoría estatal de
jurisdicción. Precisamente en este capítulo, trataremos de analizar aquellos
supuestos en los que se ha puesto en duda que un juzgado o tribunal remi-
tente, perteneciente a la organización judicial de uno de los Estados miem-
bros, constituyera un órgano jurisdiccional en el sentido europeo. Pondremos
especial atención a los asuntos en los que tal condición ha sido negada por el
Tribunal de Justicia, quedando vetado, en consecuencia, su acceso a la con-
versación prejudicial.
Puesto que la determinación de las instancias aptas para hacer uso
del mecanismo de cooperación se ha efectuado, y se sigue efectuando, caso
por caso por parte del Tribunal de Justicia465, nos hemos visto obligados, a
realizar una exposición eminentemente casuística, cuestión no exenta de
inconvenientes.
En efecto, la sistematización de la jurisprudencia relativa a juzgados y
tribunales remitentes y a su aptitud para solicitar una respuesta prejudicial no
462 Les juridictions des États membres de l’Union européenne. Structure et organisation, Oce
des publications ocielles des Communautés européennes, Luxembourg, 2009, 738
pp.
463 CAG Saggio en el asunto C-407/98 Katarina Abrahamsson y Leif Anderson (2000,
I-05539, § 15); y CAG Darmon en el asunto C-24/92 Pierre Corbiau (1993, I-01277,
§ 4). B; F: Preliminar y References…, op. cit., p. 60.
464 A G: «La noción de ‘órgano jurisdiccional’…», op. cit., p. 154.
465 J B: La cuestión prejudicial…, op. cit., p. 192 .

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