El concepto de órgano jurisdiccional en la determinación de la competencia del Tribunal de Justicia

AutorIsaac Soca Torres
Páginas377-424
377
Capítulo V
El concepto de órgano jurisdiccional
en la determinación de la
competencia del Tribunal de Justicia
SUMARIO 1. La condición jurisdiccional del órgano estatal como requisito de orden público
procesal. 2. La posición de los órganos estatales remitentes respecto de la determinación de la
competencia. 2.1. Órganos convencidos de su aptitud para el planteamiento de cuestiones pre-
judiciales. 2.2. Órganos dudosos de su aptitud para el planteamiento de cuestiones prejudiciales.
3. La posición de los intervinientes en el incidente prejudicial respecto de la determinación de la
competencia. 3.1. Las partes en el procedimiento principal. 3.2. Los Estados miembros, la Co-
misión Europea, la institución que haya adoptado el acto cuestionado y demás participantes. 4.
La posición del Abogado General en el incidente prejudicial respecto de la determinación de la
competencia. 5. El pronunciamiento del Tribunal de Justicia respecto de la determinación de la
competencia: ¿auto o sentencia? 6. La competencia difusa del Tribunal de Justicia en el ámbito
prejudicial. 6.1. La falta de rigor en el uso del concepto de órgano jurisdiccional. 6.2. Propuestas
de sistematización del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer. 6.3. Apuntes para una reflexión:
¿Y el principio de autonomía institucional de los Estados miembros?
1. LA CONDICIÓN JURISDICCIONAL DEL
ÓRGANO ESTATAL COMO REQUISITO
DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL
En los capítulos anteriores hemos analizado distintos aspectos del con-
cepto de órgano jurisdiccional: su ámbito de uso, la delimitación jurispru-
dencial por parte del Tribunal de Justicia y su proyección –en un sentido res-
trictivo o expansivo– respecto a determinadas instancias estatales. Aun así, la
importancia del concepto de órgano jurisdiccional no podría entenderse sin
tener en cuenta la concreta relación entre éste y la competencia del Tribunal
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EUROPEA ISAAC SOCA TORRES 378
de Justicia para resolver las cuestiones prejudiciales que le son planteadas. Es
lo que intentaremos detallar en las páginas que siguen a continuación.
La competencia del Tribunal de Justicia en los procedimientos prejudi-
ciales viene establecida por el artículo 19.3.b) del TUE y 267 del TFUE. Los
referidos Tratados, tal y como hemos expuesto al principio de este trabajo,
establecen un singular reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia
y los órganos jurisdiccionales estatales. Y, pese haberse jerarquizado paulati-
namente la relación, incumbe al Tribunal de Justicia interpretar y declarar el
alcance del Derecho de la Unión Europea, mientras que su aplicación es tarea
exclusiva de los órganos jurisdiccionales internos. En otras palabras, se trata
de un ejercicio compartido de la función jurisdiccional para garantizar la apli-
cación uniforme del ordenamiento europeo857. Por lo tanto, para la comple-
ta y correcta tramitación de un procedimiento prejudicial, constituirá presu-
puesto procesal imprescindible que el Tribunal de Justicia resulte competente
para ello, lo que exigirá especialmente que el diálogo sea iniciado únicamente
a instancia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y no de cual-
quier otro tipo de ente858. Caso que el promotor de la cuestión prejudicial no
tenga la cualidad de jurisdicción estatal, el Tribunal de Luxemburgo deberá
declararse incompetente sin ulteriores trámites, esto es sin entrar a conocer
sobre el fondo de la misma y, por lo tanto, sin dar respuesta a la petición.
Hasta fechas relativamente recientes, tanto el Tribunal de Justicia como
algunos autores, han empleado indiferentemente los términos incompetencia
e inadmisibilidad para referirse a aquellos supuestos en los que la petición pre-
judicial no ha sido respondida porque la instancia nacional remitente no era
tenida por jurisdicción en el sentido del artículo 267 del TFUE (o en las ver-
siones precedentes de dicha disposición). Sin embargo, debe distinguirse entre
incompetencia e inadmisibilidad, dado que se trata de conceptos distintos859.
857 L, K.; G-F, J. A.: «El papel del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en el proceso de integración europea», en Beneyto Pérez, J. M. (dir.): Tratado
de Derecho y Políticas…, tomo V, op. cit., pp. 86-88.
858 V: Renvoi préjudiciel…, op. cit., pp. 15-17. C: Le renvoi préjud-
iciel, op. cit., p. 39.
859 N: Le renvoi préjudiciel…, op. cit., p. 86. J B: La cuestión prejudi-
cial…, op. cit., p. 437, esp. nota 1346.
caPÍtulo V. el concePto de órgano jurisdiccional en la determinación de la comPetencia… 379
En las sentencias dictadas, aproximadamente, hasta nales de los años
noventa, el Tribunal de Justicia analizó su efectiva competencia, al inicio de
la fundamentación jurídica, bajo distintas rúbricas: «Competencia del Tribunal
de Justicia», «Aplicabilidad del artículo 177» y, como más común, «Sobre la ad-
misibilidad», lo que hace patente el uso indistinto y confuso de los conceptos
competencia y admisibilidad860. Sin embargo, a nales de los años noventa,
el pretorio europeo empezó a realizar un trato individualizado de ambos as-
pectos, situando en primer lugar el apartado «Sobre la competencia del Tribu-
nal de Justicia» y, de ser necesario, a continuación, «Sobre la admisibilidad de
las cuestiones prejudiciales»861. Obviamente, este estudio separado de su propia
competencia, en la estructura formal de la resolución, no tiene lugar cuando el
Tribunal de Justicia ha admitido tácitamente la misma (y la aptitud del ente
estatal para dirigirle peticiones prejudiciales)862; cuando se ha solicitado una
interpretación del artículo 267 del TFUE (o de sus versiones anteriores en
los Tratados)863; o en casos de autos en los que se ha declarado directamente
860 SSTJUE 61/65 Veuve G. Vaassen-Göbbels (1966, 00393); 43/71 Politi s.a.s. (1971,
01147); 162/73 Birra Dreher SpA (1974, 00201, § 2-3); 246/80 C. Broekmeu-
len (1981, 00625, § 8-17); 102/81 «Nordsee» Deutsche Hochseescherei Gmbh (1982,
00241, § 7-16); C-54/96 Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH (1997, I-04961, §
22-38); C-195/98 Österreichischer Gewerkschaftsbund, Gewerkschaft öentlicher Dienst
(2000, I-10497, § 21-32); y C-275/98 Unitron Scandinavia A/S y 3-S A/S, Danske
Svineproducenters Serviceselskab (1999, I-08291, § 15-20).
861 SSTJUE C-178/99 Doris Salzmann (2001, I-04421, § 11-22); C-315/01 Gesellschaft
für Abfallentsorgungs– Technik GmbH (GAT) (2003, I-06351, § 25-29); C-118/09
Robert Koller (2010, I-13627, § 21-24); C-394/11 Valeri Hariev Belov (2013, REJ,
§ 37-55); y C-377/13 Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e
Alta SA (2014, REJ, § 22-35). A pesar de ello, en las resoluciones más actuales puede
observarse aun esta confusión de términos. Así la STJUE C-549/13 Bundesdruckerei
GmbH (2014, REJ, 23), en analizar la competencia del Tribunal de Justicia, señala: «De
lo anterior resulta que la Vergabekammer bei der Bezirksregierung Arnsberg debe calicarse
de ‘órgano jurisdiccional’ en el sentido del artículo 267 TFUE, de modo que debe declararse
la admisibilidad de su petición de decisión prejudicial».
862 SSTJUE C-243/95 Kathleen Hill y Ann Stapleton (1998, I-03739); y asuntos acumu-
lados C-260/91 y C-261/91 Diversinte SA y Iberlacta SA (1993, I-01885).
863 SSTJUE C-210/06 Cartesio Oktató és Szolgáltató bt. (2008, I-09641) y C-118/09 Ro-
bert Koller (2010, I-13627), entre otras.

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