SAP Cuenca, 5 de Julio de 2000

PonenteLeopoldo Puente Segura
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. López-Calderón Barreda

Magistrados:

Sr. Muñoz Hernández

Sr. Puente Segura

SENTENCIA NUM. 1 98/2000

En la ciudad de Cuenca, a cinco de julio del presente año.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de cognición número 190/1.999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, sobre acción de deslinde y reivindicatoria, declarativa de dominio y de derechos, promovidos a instancia de Doña F.M.R., mayor deedad y provista de D.N.I. número 0.000.000, representa por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Herráiz Calvo y asistida técnicamente por el Letrado Don Pablo Ayerza Martínez; contra la herencia yacente de Don A.M.R., y contra Doña C.M.V., mayor de edad y provista de D.N.I. 0.000.000, frente a la que posteriormente se desistió; Don S.M.M., también mayor de edad y provisto de D.N.I. número 0.000.000, Doña P.M.M., también mayor de edad y provista de D.N.I. número 0.000.000 y Doña C.M.M., también mayor de edad y provista de D.N.I. número 0.000.000; todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres del Moral y asistidos técnicamente por el Letrado Don Ismael Cardo Castillejo; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiocho de abril del presente año, siendo apelada la parte actora, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintiocho de abril del presente año en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo, en nombrey representación de Dª. F.M.R. (sic, se llama, en realidad R) debo acordar y acuerdo lo siguiente:

a)Que se disponga la realización de deslinde y amojonamiento sobre los terrenos identificados en la demanda, acordando, firme que sea esta resolución,todo lo conducente para su práctica, en especial día y hora para la citación de los demandados a fin de que puedan concurrir aportando los títulos de sus respectivas fincas, concurriendo perito ingeniero técnico agrícola a fin de que participe en elacto de deslinde y amojonamiento, realizando las operaciones de deslinde y posterior colocación de mojones, con expedición de la correspondiente documentación al efecto.

b)Que la demandante es plena propietaria de las fincas descritas al número primero de los hechos de la demanda, convenientemente deslindadas y amojonadas.

c)Que en su consecuencia debe reponerse a la actora en la posesión perturbada por los demandados, a quienes se requiere para que se abstengan en lo sucesivo de obstaculizar la legítima posesión de los terrenos reclamados, dejando de ocuparlos y cesando en su uso.

d)Que se condena a los demandados, Don S, Doña P y Dª. C.M.M. y contra la herencia yacente quedada al fallecimiento de Don A.M.R. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar a la actora en su condición de propietaria las porciones que resulten identificadas en el deslinde y ocupadas indebidamente, con apercibimiento de ser desalojados a su costa de no restituirlo.

e)Que se declara la mala fe de los demandados referidos a la hora de proceder a construir u obrar sobre los terrenos reivindicados, con pérdida de lo realizado de acuerdo al articulo 362 del Código Civil.

f) Todo ello, con imposición de costas a los demandados, imponiendo a la actora las costas por el desistimiento de Dª. C.M.V.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación en tiempo y forma en el que, después de exponer cuantos razonamientos consideró oportunos, finalizaba suplicando que, con estimación del recurso, se dictara nueva sentencia por la que se desestimaran íntegramente las pretensiones de la demandante, con expresa imposición a ésta de las costas del pleito.

TERCERO

Por el Juzgado de Instancia se dictó con fecha dieciséis de mayo del presente año providencia en cuya virtud se acordaba tener por interpuesto el recurso de apelación dándose traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo o adherirse a él dentro del plazo legal.

Con fecha cinco de junio del presente año, la representación de la parte actora presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario y, después de aducir cuantos razonamientos consideró pertinentes, terminó suplicando que, previos los legales trámites, se confirmase por esta Audiencia la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia yhabiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación Fallo el siguiente día cinco de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia ahora objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta, ciñéndose en el fallo a la literalidad de las peticiones contenidas en el suplico de aquélla. Conviene, sin embargo, analizar la naturaleza de las diferentes acciones que en la demanda se acumulan. De una parte, se interesa la realización de un deslinde y posterior amojonamiento, -bajo el ordinal I del suplico de la demanda y señaladas las diferentes peticiones con las letras a, b y c)-, de otra, ya en el ordinal II del suplico, se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la totalidad de las fincas descritas al número primero de la demanda (letra a); una acción reivindicatoria sobre los terrenos que resulten, como consecuencia del deslinde, indebidamente ocupados por los demandados (letra b y c); y por último, una acción independiente de las anteriores, tendente a que se declare la mala fe de los demandados en la construcción de unas obras sobre los terrenos reivindicados (letra d).

Por lo tanto, el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida no es completo, puesto que en él se alude únicamente a que la parte demandante ejercita en el procedimiento acciones de deslinde y reivindicatoria, -aunque ello no ha sido obstáculo paraque después se estimen la totalidad de las acciones verdaderamente emprendidas-.

Los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución recurrida se refieren a las excepciones aducidas por la parte demandada, falta de legitimación pasiva de Dª. C.M.V. y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y es en el breve fundamento cuarto, donde el juzgador de instancia analiza la acción de deslinde (párrafos primero, segundo y tercero), la reivindicatoria (párrafo cuarto) y la acción tendente a que se declare la mala fe en la construcción de los demandados (párrafo quinto), sin que se destine fundamento jurídico o razonamiento alguno al estudio de la acción declarativa de dominio, lo que sin embargo, no ha sido obstáculo para que se estime enel fallo, letra -b), condenándose, incluso, -seguramente, por un simple error material-, en la letra d) del fallo, no solo a Don S, Dª. P y Dª C.M.M., sino también a la herencia yacente quedada al fallecimiento de Don A.M.R., siendo que la referida herencia ha sido ya distribuida y repartida entre los herederos, razón por la que no se condena a la referida herencia yacente, que obviamente ya no existe, en los demás apartados del fallo.

SEGUNDO

Reproduce, ante nosotros, la parte apelante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que, con respecto a la acción de deslinde, debieron ser demandados también los propietarios de los linderos oeste y sur de la finca matriz. Sin embargo esta excepción resulta correctamente desestimada, a nuestro juicio, por el juzgador de instancia, toda vez que aún cuando es cierto que en esta clase de acciones deben ser demandados, en principio, todos los colindantes, a fin de que pueda perfilarse la extensión material y los límites del terreno cuyo deslinde se postula (STS de fecha 3/03/98), no lo es menos que no existirá el referido litisconsorcio cuando el deslinde se pretenda respecto de un solo colindante (o de varios) sin que sea necesario llamar al pleito a aquellos otros cuyo lindero no es objeto de discusión (STS de fecha 27/01/95). Y esto es, precisamente, lo que sucede en el supuesto que ahora se enjuicia, por cuanto actora y demandados traen sus respectivos derechos de la división material...

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