STS 89/1995, 16 de Febrero de 1995
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 3050/1991 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 89/1995 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
zada, la Sección Segunda de
la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 3 de
Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS. Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
la entidad AGropecuaria Marteña, S.A. contra la sentencia dictada en fecha
once de Julio de mil novecientos noventa por la Sra. Juez de Primera
Instancia de La Roda debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a
la entidad recurrente las costas de esta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez
Montaut, en nombre y representación de la entidad Agropecuaria Marteña,
S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Inadmitido.
Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. "El artículo 1.959 del Código Civil y en funda la
sentencia apelada para pronunciarse sobre el derecho adquirido por la
demandada, respecto de la porción de terreno reivindicada y en su
aplicación admitiendo el que hoy ella y antes sus padres y abuelos han
venido poseyendo la casa de DIRECCION000en concepto de dueños".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE, a
las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sociedad mercantil "Agropecuaria Marteña, S.A.", en
anagrama "Amsa", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña
Ana Maríaa fin de que la sentencia a dictar declarase el
derecho exclusivo y excluyente de dicha sociedad sobre la propiedad del
terreno o espacio y construcciones que contiene, que se describe como
"Tierra en la Dehesa de DIRECCION000, término municipal de La roda, de caber
dos hectáreas, y linda al Saliente, Cuartel de la Guardia Civil, Mediodía,
carretera de La Roda a Munera, Poniente, Juan Miguel, y
Norte, casa de Benito" (ocupada hoy por la demandada), inscrita en
el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002vuelto, finca NUM003, inscripción NUM004, y se
condenase a Doña Ana Maríaa estar y pasar por lo declarado y a
no realizar actos que perturben su pacífica tenencia, procediendo a dejar
en el estado y situación anterior a las construcciones realizadas sobre el
mismo y a llevar a efecto a demolición de lo construido en la parcela
propiedad de la sociedad actora, en el plazo de tiempo que se señale,
llevándose a cabo, en su caso, a su costa. La referida pretensión tenía
como base los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero.- La
sociedad expresada era propietaria, entre otras, de la porción de terreno
ya descrita. Segundo.- Dentro de la referida finca estaba comprendida
antigua construcción en tapial de barro, como resto de lo que, en su día,
fue cobertizo y cercado. Restos de construcción que en parte se encuentran
dispuestos y discurren paralelamente a una de las fechadas de la casa de la
demandada, separada ambas construcciones por espacio o porción de terreno
propiedad de la sociedad, por cuanto consta que la misma, en su orientación
norte, linda con la casa de la demandada, la que, sin embargo, ha realizado
una construcción precisa para la instalación de portadas, dispuesta entre
la casa y los restos de construcción que contiene la finca de la sociedad,
con el evidente propósito de apropiarse del espacio de terreno que queda
entre ambas construcciones, y Tercero.- Lo obrado por la demandada, en
forma tan rápida como clandestina, sorprendió a la sociedad demandante
hasta el punto de no poder impedir la realización de lo obrado, habiendo
intentado pacíficamente y en repetidas ocasiones recuperar la propiedad del
terreno de que ha sido privada, pero resultando infructuosas las gestiones
efectuadas. El Juzgado de Primera Instancia de La Roda, por sentencia de 11
de Julio de 1.990, estimó la excepción de prescripción adquisitiva o
usucapión alegada por Doña Ana Maríay absolvió a ésta de
cuantas pretensiones se interesaron en la demanda formulada por
"Agropecuaria Marteña, S.A.", cuya resolución fue confirmada por la
dictada, en 3 de Abril de 1.991, por la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Albacete, y es esta segunda sentencia la recurrida
en casación por la sociedad ya indicada, mediante la formulación de dos
motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior
a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero el primero de dichos motivos fue
declarado inadmitido, por auto de la Sala, de fecha 22 de Septiembre de
1.992.
En el segundo motivo del recurso, único a estudiar por
la inadmisión del primero, se invoca el artículo 1.959 del Código Civil,
que se supone que es el denunciado como infringido ya que se dice que en él
se funda la sentencia para pronunciarse sobre el derecho adquirido por la
demandada respecto de la porción de terreno reivindicada, admitiendo el que
hoy, ella, y antes, sus padres y abuelos, han venido poseyendo la casa de
DIRECCION000en concepto de dueños y, asimismo, lo relativo al espacio
ocupado entre las construcciones y estas mismas, donde, por otro lado, se
ha acreditado el haberse realizado recientemente las obras denunciadas y,
como principal, la relativa a la instalación de portadas para cerrar el
acceso y paredes para fijar las mismas. En el desarrollo del motivo se
argumenta, también, resumidamente, lo que sigue: -La posesión
ininterrumpida por tiempo de 30 años que exige la prescripción adquisitiva
no se cumple ante el hecho incuestionado que resulta de la prueba de
reconocimiento judicial, cual es, el aprovechamiento del terreno y en su
consideración de utilización común para la instalación y colocación de
punto de luz para alumbrado público, lo que no puede quedar desvirtuado por
lo confesado por la demandada que justifica las obras de cerramiento en
defensa de sus bienes, dada la inseguridad que, a su decir, se da en el
lugar-, -En cuanto a que la posesión sea pacífica viene a contradecirla lo
que consta en las actuaciones como prueba practicada a instancia de la
sociedad recurrente y relativa al expediente de dominio promovido por Doña
Ana María, que con el número 163/83 conoció el Juzgado de La Roda sobre
inmatriculación de casa con corral y pabellón en ruinas por total de 570
metros cuadrados, expediente que ante la oposición de la recurrente, no se
siguió tramitando-, -Es indudable que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria
sanciona una mera presunción iuris tantum y, por tanto, con posibilidad de
atribución mediante prueba en contrario evidenciadora de que el contenido
del Registro no concuerda con la realidad, siendo esa presunción uno de los
efectos de los asientos del Registro, los que, a tenor del párrafo tercero
del artículo 1º de dicha Ley, producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud, y en lo actuado no consta que de contrario se haya
hecho ni tan siquiera, planteamiento de tal cuestión, por lo que no es de
tener por formulado motivo alguno encaminado a desvirtuar la eficacia de la
indicada presunción hipotecaria de propiedad en favor de aquel a cuyo
nombre está inscrita la finca (Sentencia de 20 de Octubre de 1.989)-, -
Respecto al artículo 1.960, invocado en la sentencia recurrida, es de
precisar que no consta acreditada la relación de causalidad y como única
heredera de los bienes hereditarios, es decir, en definitiva, la ausencia
de título adecuado legitimador para que pueda atribuirse dominio exclusivo,
como la sentencia recurrida resuelve para fundamentar la desestimación de
la demanda- y -El artículo 1.214 del Código Civil no es de aplicación en
los términos que se expresan en la sentencia, por cuanto que la carga
probatoria cede al tornarse innecesaria respecto de los hechos que el
demandado acepta expresa o tácitamente (Sentencias de 9 de Junio de 1.949;
6 de Diciembre de 1.952 y 9 de Abril de 1.954) o si los hechos han sido
probados (Sentencias de 29 de Noviembre de 1.950; 2 de Febrero de 1.952 y
30 de Junio de 1.954). En el primer caso, porque la demandada no ha
cuestionado el derecho de propiedad que expresa el título del actor, del
que acompañó fotocopia con la demanda y probó por certificación registral,
y ésta misma para el segundo supuesto, apoyado por los otros medios
probatorios de que se ha valido la recurrente y consta el resultado de su
práctica en las actuaciones, es al caso la defensa de su derecho de
propiedad que hizo en su día como oposición el expediente de dominio
instado por la demandada sobre el mismo terreno objeto de acción
reivindicatoria y donde ante tal acreditación no siguió tramitando dicho
expediente-.
En el desarrollo argumental del motivo se incurre en la
irregularidad de mezclar cuestiones fácticas con las jurídicas propiamente
dichas a que ha de limitarse la incardinación de aquel en el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual, resulta
inadmisible casacionalmente pues los particulares de índole fáctica han de
reservarse para una motivación residenciada en el ordinal 4º del indicado
precepto, y de aquí, que proceda hacer absoluta abstracción de las
referencias de la sociedad recurrente sobre las pruebas de reconocimiento
judicial y documental atinente al expediente de dominio instado en su día
por la contraparte, en tanto que ello afecta, evidentemente, a
consideraciones de hecho.
Centrándose el motivo que se examina en la denuncia de
haberse infringido el artículo 1.959 del Código Civil, resulta
incuestionable que su correcta o incorrecta aplicación se encuentra
condicionada a la concurrencia o no de los elementos definidores que
comportan su contenido, lo que significa, sin lugar a dudas, que haya que
estar a la realidad fáctica establecida en la sentencia recurrida, que, en
el caso concreto de autos, ha quedado incólume al no haber sido atacada por
vía casacional adecuada. En éste sentido y acorde con la fundamentación
jurídica expresada en las sentencias de instancia, pues la dictada en
apelación aceptó la contenida en la de primer grado, son de transcribir los
particulares que se exponen a continuación: "Doña Ana María,
hoy, ella, y antes, sus familiares, han venido poseyendo la casa de DIRECCION000en concepto de dueños... la demandada ocupa no sólo la vivienda en
sí, sino el porche reivindicado, único acceso, por otra parte, a la
vivienda mencionada... y por un espacio de tiempo superior a 30 años"
(Fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Juzgado) y "... el
representante legal de la entidad actora reconoce que la casa de la
demandada venía siendo ocupada ya por su padre desde antes de su muerte
hace más de 18 años... de otra parte, los testigos... coinciden y lo
afirman rotundamente en la posesión de la demandada y sus antepasados
respecto a la casa, pabellón de enfrente y terreno existente entre ambas
edificaciones constituyendo evidentes muestras de la posesión material de
la demandada y sus antepasados del terreno que se reivindica por lapso de
tiempo más que suficiente para la prescripción adquisitiva o usucapión,
incluso "contra tabulas" sin que se advierta que tal posesión en concepto
de dueña haya sido meramente subjetiva o intencional sino real y material
extendiéndose no sólo a la casa, respecto a la cual el padre de la actora
ya figuraba de alta en contribución como titular, sino a las anexos cuadra,
explanada y pajar, pues como quedó patente en el acta de reconocimiento
judicial el pabellón o pajar de enfrente y terreno existente entre la casa
y aquel y la cuadra existentes al fondo constituyen un conjunto al servicio
de la casa, no solo ahora tras la colocación de la portada sino con
anterioridad es por lo que superando, de conformidad a lo previsto en el
número 1 del artículo 1.960 del Código Civil, la posesión de la demandada,
junto con la de su causante, sobre casa, pajar y explanada los 30 años de
duración ininterrumpida y dándose un animus domini con base real y material
para ello, pues no consta que la entidad actora haya detentado
materialmente durante el referido periodo el terreno y dependencias de
referencia..." (Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de la
Audiencia).
Así pues, los presupuestos fácticos integrantes de la
transcripción efectuada, vienen a acreditar que el Tribunal "a quo" observó
y aplicó con plena corrección al caso litigioso la regulación contenida en
el artículo 1.959 del Código Civil en orden a la prescripción del dominio
sobre bienes inmuebles, en relación con la complementaria establecida en
los artículos 447, 1.941 y 1.960 del mismo texto legal, y ante semejante
contingencia, carece de relevancia la presunción recogida en el artículo 38
de la Ley Hipotecaria, al igual que lo dispuesto en el artículo 1.214 del
Código respecto al tema de la carga probatoria. Por consiguiente, cuanto
antecede, y sin necesidad de mayores razonamientos, conducen a entender
claudicado el motivo analizado, llevando ello consigo, en atención a lo
prevenido en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración
de no haber lugar al recurso interpuesto por la sociedad mercantil
"Agropecuaria Marteña, S.A.", con imposición de las costas a dicha sociedad
y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil
"Agropecuaria Marteña, S.A.", contra la sentencia de fecha tres de Abril de
mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Albacete, y condenar, como condenamos, a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del
depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de
los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-J.
SANTOS BRIZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a 23 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el incidentes sobre impugnación de honorarios por indebidos y
excesivos, interpuesto por el Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-
Novoa, en representación de Dª María Antonieta, dimanante de los autos
seguidos en el presente recurso ante esta Sala, contra D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª Concepción.
La Procuradora Dª Concepción, en nombre de
D.Luis Pablo, solicitó tasación de costas del recurso de casación
80/91, en el que recayó sentencia de 14 de diciembre de 1993, por la que no
se dio lugar al mismo, condenando en costas causadas al recurrido, el Sr.
Luis Pablo, a la recurrente Dª María Antonieta. Al escrito en el
que se formulaba la solicitud se adjuntaban minutas por derechos del
Procurador y honorarios del Letrado.
Practicada tasación por la Secretaría de esta Sala, en
la misma, y respecto de la minuta del Procurador , se excluyeron los
conceptos de bastanteo, acepto, locomoción correo y varios, por importe
ascendente a 140.670 ptas (en concepto de gastos), aceptándose sólo sus
derechos según arancel (168.000 ptas). Se incluyó íntegra la minuta del
Letrado (2.680.650; con IVA).
Dado traslado de la tasación efectuada a las partes, el
Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de Dª
María Antonieta, la impugnó por indebida y excesiva. Aludía en su
apoyo que: A) En la minuta del Procurador se incluían conceptos que no
comprenden a actuaciones judiciales, por lo que eran indebidos; B) En la
minuta del Letrado, sus honorarios no estaban calculados correctamente
según las Normas de I. Colegio de Abogados, y que no se podía incluir el
concepto de "instrucción" pues el Letrado minutante no evacuó ese trámite
del recurso.
D. Luis Pablose opuso a la susodicha impugnación,
aduciendo la corrección de los conceptos por los que se minutaban.
Se han practicado las pruebas propuestas en este
incidente por honorarios inebidos, y no se ha solicitado vista por ninguna
de las partes, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Considerando que en este trámite incidental únicamente ha
de ser objeto de examen si hay conceptos indebidos que no deba pagar el
recurrido (art. 428 LEC); que en la tasación de costas del Procurador de la
Parte recurrida ya ha excluido correctamente la Secretaría las partidas que
son indebidas; que el trámite de instrucción del recurso de casación
aparece cumplido, sin que la Sra. María Antonietahaya pedido ni practicado
prueba de sus afirmaciones contrarias a que lo hiciese el Letrado
minutante.
Que la impugnación indebida de la tasación de costas
lleva consigo la condena en costas al impugnante cuyas pretensiones se
rechazan totalmente (art. 523 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación
por indebida de la tasación de costas practicadas en el recurso 80/91, con
condena en costas al impugnante de la tasación. Sígase el procedimiento por
excesivos. Notifíquese a las partes en legal forma.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- José Luis Albacar López.- Antonio Gullón
Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. ANTONIO GULLON
BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STS 1288/2002, 23 de Diciembre de 2002
...infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil y doctrina contenida en las Sentencias de 23 de marzo de 1.993, 16 de febrero de 1.995, 11 de marzo de 1.996 y 2 de diciembre de - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, e......
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Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1998.
...de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2.° del mismo artículo lesione también aquél» (STS 89/1995, FJ 1.°). Concretamente, también se ha dicho que, en lo concerniente a «la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho,......