STS 89/1995, 16 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3050/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución89/1995
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

zada, la Sección Segunda de

la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 3 de

Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS. Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

la entidad AGropecuaria Marteña, S.A. contra la sentencia dictada en fecha

once de Julio de mil novecientos noventa por la Sra. Juez de Primera

Instancia de La Roda debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a

la entidad recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez

Montaut, en nombre y representación de la entidad Agropecuaria Marteña,

S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. "El artículo 1.959 del Código Civil y en funda la

sentencia apelada para pronunciarse sobre el derecho adquirido por la

demandada, respecto de la porción de terreno reivindicada y en su

aplicación admitiendo el que hoy ella y antes sus padres y abuelos han

venido poseyendo la casa de DIRECCION000en concepto de dueños".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE, a

las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Agropecuaria Marteña, S.A.", en

anagrama "Amsa", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña

Ana Maríaa fin de que la sentencia a dictar declarase el

derecho exclusivo y excluyente de dicha sociedad sobre la propiedad del

terreno o espacio y construcciones que contiene, que se describe como

"Tierra en la Dehesa de DIRECCION000, término municipal de La roda, de caber

dos hectáreas, y linda al Saliente, Cuartel de la Guardia Civil, Mediodía,

carretera de La Roda a Munera, Poniente, Juan Miguel, y

Norte, casa de Benito" (ocupada hoy por la demandada), inscrita en

el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002vuelto, finca NUM003, inscripción NUM004, y se

condenase a Doña Ana Maríaa estar y pasar por lo declarado y a

no realizar actos que perturben su pacífica tenencia, procediendo a dejar

en el estado y situación anterior a las construcciones realizadas sobre el

mismo y a llevar a efecto a demolición de lo construido en la parcela

propiedad de la sociedad actora, en el plazo de tiempo que se señale,

llevándose a cabo, en su caso, a su costa. La referida pretensión tenía

como base los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero.- La

sociedad expresada era propietaria, entre otras, de la porción de terreno

ya descrita. Segundo.- Dentro de la referida finca estaba comprendida

antigua construcción en tapial de barro, como resto de lo que, en su día,

fue cobertizo y cercado. Restos de construcción que en parte se encuentran

dispuestos y discurren paralelamente a una de las fechadas de la casa de la

demandada, separada ambas construcciones por espacio o porción de terreno

propiedad de la sociedad, por cuanto consta que la misma, en su orientación

norte, linda con la casa de la demandada, la que, sin embargo, ha realizado

una construcción precisa para la instalación de portadas, dispuesta entre

la casa y los restos de construcción que contiene la finca de la sociedad,

con el evidente propósito de apropiarse del espacio de terreno que queda

entre ambas construcciones, y Tercero.- Lo obrado por la demandada, en

forma tan rápida como clandestina, sorprendió a la sociedad demandante

hasta el punto de no poder impedir la realización de lo obrado, habiendo

intentado pacíficamente y en repetidas ocasiones recuperar la propiedad del

terreno de que ha sido privada, pero resultando infructuosas las gestiones

efectuadas. El Juzgado de Primera Instancia de La Roda, por sentencia de 11

de Julio de 1.990, estimó la excepción de prescripción adquisitiva o

usucapión alegada por Doña Ana Maríay absolvió a ésta de

cuantas pretensiones se interesaron en la demanda formulada por

"Agropecuaria Marteña, S.A.", cuya resolución fue confirmada por la

dictada, en 3 de Abril de 1.991, por la Sección Segunda de la Iltma.

Audiencia Provincial de Albacete, y es esta segunda sentencia la recurrida

en casación por la sociedad ya indicada, mediante la formulación de dos

motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior

a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero el primero de dichos motivos fue

declarado inadmitido, por auto de la Sala, de fecha 22 de Septiembre de

1.992.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, único a estudiar por

la inadmisión del primero, se invoca el artículo 1.959 del Código Civil,

que se supone que es el denunciado como infringido ya que se dice que en él

se funda la sentencia para pronunciarse sobre el derecho adquirido por la

demandada respecto de la porción de terreno reivindicada, admitiendo el que

hoy, ella, y antes, sus padres y abuelos, han venido poseyendo la casa de

DIRECCION000en concepto de dueños y, asimismo, lo relativo al espacio

ocupado entre las construcciones y estas mismas, donde, por otro lado, se

ha acreditado el haberse realizado recientemente las obras denunciadas y,

como principal, la relativa a la instalación de portadas para cerrar el

acceso y paredes para fijar las mismas. En el desarrollo del motivo se

argumenta, también, resumidamente, lo que sigue: -La posesión

ininterrumpida por tiempo de 30 años que exige la prescripción adquisitiva

no se cumple ante el hecho incuestionado que resulta de la prueba de

reconocimiento judicial, cual es, el aprovechamiento del terreno y en su

consideración de utilización común para la instalación y colocación de

punto de luz para alumbrado público, lo que no puede quedar desvirtuado por

lo confesado por la demandada que justifica las obras de cerramiento en

defensa de sus bienes, dada la inseguridad que, a su decir, se da en el

lugar-, -En cuanto a que la posesión sea pacífica viene a contradecirla lo

que consta en las actuaciones como prueba practicada a instancia de la

sociedad recurrente y relativa al expediente de dominio promovido por Doña

Ana María, que con el número 163/83 conoció el Juzgado de La Roda sobre

inmatriculación de casa con corral y pabellón en ruinas por total de 570

metros cuadrados, expediente que ante la oposición de la recurrente, no se

siguió tramitando-, -Es indudable que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria

sanciona una mera presunción iuris tantum y, por tanto, con posibilidad de

atribución mediante prueba en contrario evidenciadora de que el contenido

del Registro no concuerda con la realidad, siendo esa presunción uno de los

efectos de los asientos del Registro, los que, a tenor del párrafo tercero

del artículo 1º de dicha Ley, producen todos sus efectos mientras no se

declare su inexactitud, y en lo actuado no consta que de contrario se haya

hecho ni tan siquiera, planteamiento de tal cuestión, por lo que no es de

tener por formulado motivo alguno encaminado a desvirtuar la eficacia de la

indicada presunción hipotecaria de propiedad en favor de aquel a cuyo

nombre está inscrita la finca (Sentencia de 20 de Octubre de 1.989)-, -

Respecto al artículo 1.960, invocado en la sentencia recurrida, es de

precisar que no consta acreditada la relación de causalidad y como única

heredera de los bienes hereditarios, es decir, en definitiva, la ausencia

de título adecuado legitimador para que pueda atribuirse dominio exclusivo,

como la sentencia recurrida resuelve para fundamentar la desestimación de

la demanda- y -El artículo 1.214 del Código Civil no es de aplicación en

los términos que se expresan en la sentencia, por cuanto que la carga

probatoria cede al tornarse innecesaria respecto de los hechos que el

demandado acepta expresa o tácitamente (Sentencias de 9 de Junio de 1.949;

6 de Diciembre de 1.952 y 9 de Abril de 1.954) o si los hechos han sido

probados (Sentencias de 29 de Noviembre de 1.950; 2 de Febrero de 1.952 y

30 de Junio de 1.954). En el primer caso, porque la demandada no ha

cuestionado el derecho de propiedad que expresa el título del actor, del

que acompañó fotocopia con la demanda y probó por certificación registral,

y ésta misma para el segundo supuesto, apoyado por los otros medios

probatorios de que se ha valido la recurrente y consta el resultado de su

práctica en las actuaciones, es al caso la defensa de su derecho de

propiedad que hizo en su día como oposición el expediente de dominio

instado por la demandada sobre el mismo terreno objeto de acción

reivindicatoria y donde ante tal acreditación no siguió tramitando dicho

expediente-.

TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo se incurre en la

irregularidad de mezclar cuestiones fácticas con las jurídicas propiamente

dichas a que ha de limitarse la incardinación de aquel en el ordinal 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual, resulta

inadmisible casacionalmente pues los particulares de índole fáctica han de

reservarse para una motivación residenciada en el ordinal 4º del indicado

precepto, y de aquí, que proceda hacer absoluta abstracción de las

referencias de la sociedad recurrente sobre las pruebas de reconocimiento

judicial y documental atinente al expediente de dominio instado en su día

por la contraparte, en tanto que ello afecta, evidentemente, a

consideraciones de hecho.

CUARTO

Centrándose el motivo que se examina en la denuncia de

haberse infringido el artículo 1.959 del Código Civil, resulta

incuestionable que su correcta o incorrecta aplicación se encuentra

condicionada a la concurrencia o no de los elementos definidores que

comportan su contenido, lo que significa, sin lugar a dudas, que haya que

estar a la realidad fáctica establecida en la sentencia recurrida, que, en

el caso concreto de autos, ha quedado incólume al no haber sido atacada por

vía casacional adecuada. En éste sentido y acorde con la fundamentación

jurídica expresada en las sentencias de instancia, pues la dictada en

apelación aceptó la contenida en la de primer grado, son de transcribir los

particulares que se exponen a continuación: "Doña Ana María,

hoy, ella, y antes, sus familiares, han venido poseyendo la casa de DIRECCION000en concepto de dueños... la demandada ocupa no sólo la vivienda en

sí, sino el porche reivindicado, único acceso, por otra parte, a la

vivienda mencionada... y por un espacio de tiempo superior a 30 años"

(Fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Juzgado) y "... el

representante legal de la entidad actora reconoce que la casa de la

demandada venía siendo ocupada ya por su padre desde antes de su muerte

hace más de 18 años... de otra parte, los testigos... coinciden y lo

afirman rotundamente en la posesión de la demandada y sus antepasados

respecto a la casa, pabellón de enfrente y terreno existente entre ambas

edificaciones constituyendo evidentes muestras de la posesión material de

la demandada y sus antepasados del terreno que se reivindica por lapso de

tiempo más que suficiente para la prescripción adquisitiva o usucapión,

incluso "contra tabulas" sin que se advierta que tal posesión en concepto

de dueña haya sido meramente subjetiva o intencional sino real y material

extendiéndose no sólo a la casa, respecto a la cual el padre de la actora

ya figuraba de alta en contribución como titular, sino a las anexos cuadra,

explanada y pajar, pues como quedó patente en el acta de reconocimiento

judicial el pabellón o pajar de enfrente y terreno existente entre la casa

y aquel y la cuadra existentes al fondo constituyen un conjunto al servicio

de la casa, no solo ahora tras la colocación de la portada sino con

anterioridad es por lo que superando, de conformidad a lo previsto en el

número 1 del artículo 1.960 del Código Civil, la posesión de la demandada,

junto con la de su causante, sobre casa, pajar y explanada los 30 años de

duración ininterrumpida y dándose un animus domini con base real y material

para ello, pues no consta que la entidad actora haya detentado

materialmente durante el referido periodo el terreno y dependencias de

referencia..." (Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de la

Audiencia).

QUINTO

Así pues, los presupuestos fácticos integrantes de la

transcripción efectuada, vienen a acreditar que el Tribunal "a quo" observó

y aplicó con plena corrección al caso litigioso la regulación contenida en

el artículo 1.959 del Código Civil en orden a la prescripción del dominio

sobre bienes inmuebles, en relación con la complementaria establecida en

los artículos 447, 1.941 y 1.960 del mismo texto legal, y ante semejante

contingencia, carece de relevancia la presunción recogida en el artículo 38

de la Ley Hipotecaria, al igual que lo dispuesto en el artículo 1.214 del

Código respecto al tema de la carga probatoria. Por consiguiente, cuanto

antecede, y sin necesidad de mayores razonamientos, conducen a entender

claudicado el motivo analizado, llevando ello consigo, en atención a lo

prevenido en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración

de no haber lugar al recurso interpuesto por la sociedad mercantil

"Agropecuaria Marteña, S.A.", con imposición de las costas a dicha sociedad

y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil

"Agropecuaria Marteña, S.A.", contra la sentencia de fecha tres de Abril de

mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Segunda de la Iltma.

Audiencia Provincial de Albacete, y condenar, como condenamos, a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del

depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a

la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de

los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-J.

SANTOS BRIZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior

sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a 23 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el incidentes sobre impugnación de honorarios por indebidos y

excesivos, interpuesto por el Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-

Novoa, en representación de Dª María Antonieta, dimanante de los autos

seguidos en el presente recurso ante esta Sala, contra D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª Concepción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Concepción, en nombre de

D.Luis Pablo, solicitó tasación de costas del recurso de casación

80/91, en el que recayó sentencia de 14 de diciembre de 1993, por la que no

se dio lugar al mismo, condenando en costas causadas al recurrido, el Sr.

Luis Pablo, a la recurrente Dª María Antonieta. Al escrito en el

que se formulaba la solicitud se adjuntaban minutas por derechos del

Procurador y honorarios del Letrado.

SEGUNDO

Practicada tasación por la Secretaría de esta Sala, en

la misma, y respecto de la minuta del Procurador , se excluyeron los

conceptos de bastanteo, acepto, locomoción correo y varios, por importe

ascendente a 140.670 ptas (en concepto de gastos), aceptándose sólo sus

derechos según arancel (168.000 ptas). Se incluyó íntegra la minuta del

Letrado (2.680.650; con IVA).

TERCERO

Dado traslado de la tasación efectuada a las partes, el

Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de Dª

María Antonieta, la impugnó por indebida y excesiva. Aludía en su

apoyo que: A) En la minuta del Procurador se incluían conceptos que no

comprenden a actuaciones judiciales, por lo que eran indebidos; B) En la

minuta del Letrado, sus honorarios no estaban calculados correctamente

según las Normas de I. Colegio de Abogados, y que no se podía incluir el

concepto de "instrucción" pues el Letrado minutante no evacuó ese trámite

del recurso.

D. Luis Pablose opuso a la susodicha impugnación,

aduciendo la corrección de los conceptos por los que se minutaban.

CUARTO

Se han practicado las pruebas propuestas en este

incidente por honorarios inebidos, y no se ha solicitado vista por ninguna

de las partes, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considerando que en este trámite incidental únicamente ha

de ser objeto de examen si hay conceptos indebidos que no deba pagar el

recurrido (art. 428 LEC); que en la tasación de costas del Procurador de la

Parte recurrida ya ha excluido correctamente la Secretaría las partidas que

son indebidas; que el trámite de instrucción del recurso de casación

aparece cumplido, sin que la Sra. María Antonietahaya pedido ni practicado

prueba de sus afirmaciones contrarias a que lo hiciese el Letrado

minutante.

SEGUNDO

Que la impugnación indebida de la tasación de costas

lleva consigo la condena en costas al impugnante cuyas pretensiones se

rechazan totalmente (art. 523 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación

por indebida de la tasación de costas practicadas en el recurso 80/91, con

condena en costas al impugnante de la tasación. Sígase el procedimiento por

excesivos. Notifíquese a las partes en legal forma.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- José Luis Albacar López.- Antonio Gullón

Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. ANTONIO GULLON

BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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