STSJ Castilla-La Mancha 218/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2005:1240
Número de Recurso32/2002
Número de Resolución218/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE BORREGO LOPEZD. MARIANO MONTERO MARTINEZD. MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00218/2005

Recurso nº 32/2002

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 218

En Albacete, a dieciocho de Mayo de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 32/2002, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la mercantil "TELEORO MEDIOS, S.L.", representada por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier de Irizar Ortega, contra la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Guadalajara, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; en materia de reclamación de deuda. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 14 de Enero de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Guadalajara, de fecha 14 de Noviembre de 2001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia: "... por la que se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento para dictarlos y subsidiariamente se declare que los mismos no son conformes a Derecho por no darse en mi representada los supuestos necesarios para que sea declarada responsable solidaria de las deudas que tenían contraídas con la Seguridad Social las empresas Editora El Decano, S.L., y Ediciones Flores y Abejas, S.L., y declarando en cualquier caso la prescripción del derecho de la Administración demandada para reclamar a mi representada todas las deudas con una antigüedad superior a cuatro años desde la fecha en que le fue notificada la resolución de 27 de septiembre de 2001 cono expresa imposición de costas a la demandada".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sucesión empresarial, la responsabilidad solidaria y la reclamación de la deuda por importe de 25.395.602 ptas. 152.630 ¤.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se revisa la resolución de 14 de noviembre de 2001 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que confirma en alzada la dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de 27 de septiembre de 20011, por la que se declara a la empresa TELEORO MEDIOS S. L., responsable solidario de la deuda contraída con la Seguridad Social por las empresas EL DECANO S.L. y EDICIONES FLORES Y ABEJAS S. L, por un importe de 25.395.602 pesetas, por entender que ha existido sucesión empresarial entre las citadas.

Se alega en primer lugar la nulidad del acto administrativo por haber causado al recurrente indefensión por haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido, al no haber sido oído antes de derivar la responsabilidad; se alega la inexistencia de los presupuestos de la sucesión empresarial porque no se dan los requisitos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no existe pervivencia del vínculo laboral entre las empresas causantes de la deuda y la recurrente, ni transmisión de los elementos patrimoniales. La recurrente, con sus propios medios, partiendo de cero, se pone de acuerdo con quien era propietario de la cabecera, para establecer una empresa propia y distinta, contratando a alguno de los trabajadores que antes habían trabajado para las empresas responsables, no todos, y que se encontraban en situación de desempleo, trabajando con bienes propios, algunos de ellos adquiridos por subasta pública de las empresas deudoras; además también cambia el domicilio social y redacción del semanario, que no periódico. Por último se alega también la prescripción de la deuda por haber transcurrido más de cuatro años desde que se generó la deuda hasta que se le ha notificado a la recurrente.

Segundo

El primer motivo de impugnación debe rechazarse porque la pretendida indefensión por quebrantamiento de normas de procedimiento, consistente en la omisión del trámite de audiencia en las actas de liquidación, este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que la indefensión es inexistente, porque no se prevé en el Reglamento General de Recaudación el trámite de audiencia, sobre todo porque si la medida obedece a la imposibilidad de alegar u oponer motivos de impugnación a la liquidación tributaria, tal privación no se da porque la deuda reclamada, como su derivación a la actora por sucesión empresarial, es revisable tanto en vía administrativa como judicial, habiendo empleado el recurrente dichas vías.

Tercero

En cambio debe prosperar el segundo de los motivos impugnatorios; con carácter previo es preciso aludir a los presupuestos que hacen posible la existencia de sucesión empresarial que hace posible la transmisión de...

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