SAP Madrid 373/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:2505
Número de Recurso616/2002
Número de Resolución373/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7010728 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 616 /2002

Autos: TERCERIA DE DOMINIO 995 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: David, Camila

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

Contra: MERCESA, S.A.

Procurador: FELIPE RAMOS CEA

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 995/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante D.David y DÑA.Camila, representado por la Procuradora Dña.Carmen García Rubio y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, MERCESA, S.A., representado por el Procurador D.Felipe Ramos Cea y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "1º.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D.David y DÑA.Camila, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada MECERSA, S.A. 2º.- Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo -presentada en el Registro en fecha 5 de diciembre de 2001-, la representación procesal de Don David y Doña Camila ejercitaban, con fundamento en el art. 1101 en relación con el art. 1544 C.C.- acción personal de condena no pecuniaria y pecuniaria frente a la entidad mercantil «Mecersa, S.A.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: «1- Que se declare la responsabilidad de la demandada Mecersa, S.A. en su doble condición de promotora-constructora; 2.- Que atendida dicha responsabilidad se le condene a efectuar las reparaciones precisas; 3.- Subsidiariamente se le condene a indemnizar a mis representados al gasto de dichas reparaciones; 4.- En concepto de indemnización de los perjuicios derivados de las molestias y perturbación de la intimidad familiar durante el tiempo de realización de las obras se le condene al pago de una cantidad que se fijará en ejecución de sentencia a la vista del tiempo y la embergadura [sic] de las obras que deban acometerse con el fin de realizar las oportunas reparaciones en la vivienda; 5.- En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le condene al abono de las costas de este procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que los actores adquirieron a la actora una vivienda unifamiliar -sita en la AVENIDA000, núm. NUM000 en Humanes de Madrid (Madrid)- mediante escritura autorizada por el Notario Don José Ángel Martínez Sanchiz, al núm. 1600 de protocolo el 22 de julio de 1999. Afirmaba que desde que tomaron posesión de la vivienda «empezaron a detectar múltiples defectos...» consistentes, «... entre otras cosas, en humedades y una deficiente ejecución de la obra»; y que la vendedora desatendió los requerimientos que se le dirigieron. Que en fecha 18 de junio de 1999 se suscribió un documento privado entre la vendedora y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización por el que la primera se comprometía «... a la realización de los repasos pendientes existentes en la obra e imputables a la referida compañía, tanto en las viviendas como en los elementos comunes...», compromiso que no ha cumplido. Afirmaba haber encomendado la realización de un dictamen al Arquitecto Técnico colegiado Don Carlos Antonio, del que resultaban los defectos constructivos que relacionaba.

(2) Por proveído de 10 de diciembre de 2001 se acordó requerir a la parte actora para que expresara la cuantía del pleito. Mediante escrito con registro de entrada en fecha 14 de diciembre de 2001, la representación procesal de la parte actora afirmó ser inestimable la cuantía del pleito «por no ser posible la determinación de la misma, toda vez que el objeto del pleito es la realización de las reparaciones y la indemnización derivada de los perjuicios de las molestias y la perturbación de la intimidad familiar...», y haber manifestado en el escrito de demanda «... que la cantidad se fijara en ejecución de sentencia a la vista del tiempo y la envergadura de las obras que deban acometerse con el fin de realizar las oportunas reparaciones en la vivienda».

(3) Por auto de 17 de diciembre de 2001 se acordó admitir a trámite la demanda y comunicar copias de la misma y de los documentos acompañados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 15 de marzo de 2002 compareció en autos y contestó a la demanda. Admitía la realidad de la construcción y venta de la vivienda adquirida por los actores, pero precisaba que por la cualificación profesional del codemandante «... el precio de la compraventa fue rebajado en la cantidad de tres millones quinientas ochenta mil pesetas... al no estar conforme con los remates en la ejecución de la obra, solicitó dicha rebaja para llevar a cabo, por su cuenta, las modificaciones que consideraba necesarias tanto en la construcción como en la estètica [sic] del acabo [sic] de las obras»; que el contrato celebrado con los demandados es posterior al documento suscrito con la Comunidad y no se encuentra alcanzado por el mismo en atención a la convenida rebaja del precio de compra, razón por la cual tampoco se consideraba vinculada a contestar a los requerimientos realizados. Calificaba de subjetivo el informe acompañado a la demanda, y de no contener referencia alguna a la antigüedad de la vivienda. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(5) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, con la práctica de las pruebas propuestas por las partes y admitidas como pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2002, íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Frente a dicha resolución, mediante escrito con registro de entrada en fecha 5 de julio de 2002, la representación procesal de Don David y Doña Camila expresaron su voluntad de preparar recurso de apelación designando como pronunciamientos impugnados los fundamentos de derecho segundo a quinto, ambos inclusive, y los contenidos en los puntos primero y segundo del fallo.

(7) Tenido por preparado y emplazada la recurrente por proveído de 9 de julio de 2002, se interpuso mediante escrito con registro de entrada en fecha 4 de septiembre de 2002, con fundamento, en apretada síntesis, en los siguientes motivos: a) Indebido rechazo de los pedimentos 3 y 4 de la demanda por una interpretación restrictiva e improcedente del art. 219 LEC; b) Que el art. 1591 C.C. permite superar los estrictos límites de los vicios ocultos; y aunque los vicios no fueran ruinógenos no sería de aplicación el art. 1490 C.C. cuando lo invocado es el incumplimiento de la obligación de entrega por el vendedor; y no haber sido valorado en su justa medida el informe aportado con la demanda; c) error en la valoración de la prueba, especialmente del interrogatorio del Sr. David; d) Como consecuencia de la estimación de los motivos precedentes, ha de ser revisado el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas.

(8) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de septiembre de 2002, la representación procesal de la entidad mercantil «Mecersa, S.A.» se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

I. Preliminar

Es menester comenzar indicando que la parte actora alega en el escrito inicial rector de la litis la existencia de vicios en la vivienda adquirida a la entidad demandada, y aduciendo que los mismos determinan la inhabilidad de la cosa para servir para el fin propio a que está destinada - casa-habitación-, reclaman con base en una acrítica y confusa relación de preceptos legales heterogéneos -art. 1544 y 1101 C.C.-, pese a tratarse paradójicamente de una relación contractual estrictamente limitada al contrato de...

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