SAP Baleares 449/2002, 5 de Septiembre de 2002
Ponente | CARLOS GOMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APIB:2002:2245 |
Número de Recurso | 312/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 449/2002 |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA N°449
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Septiembre de dos mil dos.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Ibiza, bajo el número 368/2000, Rollo de Sala numero 312/2002, entre partes, de una como actora-apelante Dª Edurne , asistida por el Letrado Sr. Roberto J. Moreno, de otra, como demandados-apelados D. Domingo y la entidad Trompisa S.L., asistidos del Letrado Sr. Juan Cardona.
ES PONENTE el Iltmo. Sr. Presidente Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia núm. Tres de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Cesar Serra González en nombre y representación de Dª Edurne contra LA ENTIDAD TROMPISA S.L Y D. Domingo , representados por el Procurador D. Juan Antonio Landaburu Riera, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos formulados contra ellos, absolviendo asimismo a la actora de los pedimentos formulados por los anteriores codemandados en vía reconvencional contra aquella sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 4 de Septiembre de dos mil dos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto no se opongan a los quesiguen.
La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional da por probada la existencia de deficiencias constructivas en la obra encargada por la actora a la sociedad demandada, "Trompisa S.L." y de la que fue constructor el otro codemandado don Domingo .
Sin embargo, entiende la juez "a quo," que la causa de tales deficiencias se halla en la falta de una adecuada dirección técnica en la dirección de las obras, por lo que desestima la demanda.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, sostiene que en el caso de autos coexisten la responsabilidad contractual de la contratista, ya que el arrendamiento de obra es un contrato de resultado que no se ha conseguido plenamente, y la responsabilidad por vicios constructivos, cayendo los que se denuncian en la demanda dentro de la esfera de responsabilidad profesional del constructor.
Se ejercitan en el presente proceso dos acciones, de un lado la derivada de incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra concertado entre el dueño y el contratista y, de otro lado, la derivada de la responsabilidad decenal por vicios ruinógenos, que es independiente del contrato y que concede el articulo 1591 del Código Civil al perjudicado contra los partícipes en el proceso constructivo aunque entre uno y otros no exista relación contractual.
Reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia que una y otra acción son compatibles (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1996, entre otras muchas).
La circunstancia de que en la realización de la obra de autos no concurriese la adecuada dirección técnica no excluye ni una ni otra responsabilidad. Es cierto que la ausencia de facultativos abarata los costes para el comitente, pero también lo es que el constructor es un profesional que sabe que no puede realizar determinadas obras sin arquitecto y aparejador y que obtiene una ventaja en el mercado al realizarlas sin dicha dirección facultativa, lo que le permite hacer una oferta más barata a sus clientes.
En consecuencia, la falta de la preceptiva intervención de arquitecto técnico y superior afecta a ambas partes contratantes, de manera que ni una ni otra pueden quedar exoneradas en este caso de sus obligaciones, procediendo examinar las deficiencias constructivas detectadas para determinar si se trata o no de vicios de ejecución de los que deba responder el constructor y, por ende, la empresa que concertó el contrato de arrendamiento de obra con la actora.
El informe de parte ratificado en juicio mediante la oportuna testifical y el dictamen pericial concuerdan en la constatación de vicios constructivos. Tampoco difieren los expertos, sustancialmente, en la etiología de las deficiencias.
Don Casimiro , en el informe que se acompaña a la demanda, reseña las siguientes deficiencias con sus correspondientes causas:
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Manchas y decoloración en el revestimiento de los muros exteriores de la vivienda...
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