STSJ Comunidad Valenciana 123/2003, 30 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2003
Fecha30 Enero 2003

R. 2097/98

SENTENCIA Nº 123

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2097/98, interpuesto por el Letrado D. Gabriel Atienza Gomila, en nombre y representación de D. Benito y Dña. Victoria , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de diciembre de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la la Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, posteriormente expresa de 30 de septiembre de 1998, que estimando parcialmente la reclamación nº 46/1285/97, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, derivada de acta de disconformidad, importe 1.200.592 ptas.; anula la liquidación, ordenando se practicase otra sin sanción; y contra la nueva liquidación por importe de 963.528 ptas.

El acta disconformidad se levantó a los actores el 26 de julio de 1996, por no haber declarado un incremento de patrimonio procedente de los premio de Bingo Acumulado de 1.643.738 ptas, obtenidos el 29 de octubre de 1990.

SEGUNDO

Los demandantes alegan la prescripción de la deuda tributaria, fundándose en que habían transcurrido mas de cuatro años desde que finalizó el plazo para presentar la declaración del IRPF, el 20 de junio de 1991, hasta que se le notificó la liquidación el 27 de enero de 1997.

La actuación inspectora se inició el 9 de mayo de 1996, la fecha del acta es de 26 de julio de 1996; las alegaciones se formularon el 19 de agosto de 1996; la liquidación se aprobó el 5 de diciembre de 1996 (notificada el 27 de enero de 1997).

TERCERO

El artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, establece que la interrupción injustificada (le interrupción se produce, a tenor del artículo 31.3 por la suspensión de seis meses) de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributado, producirá los siguientes efectos: a.- "Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones (...)".

Las STS de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997, efectuando una interpretación del art. 31 del RD 939/1986, y estableciendo el alcance de la expresión "actuaciones inspectoras", incluye las operaciones de liquidación entre las actuaciones de la Inspección.

En el prsente caso, desde la fecha de presentación de las alegaciones (19 de agosto de 1996) hasta la de notificación de la liquidación (27 de enero de 1997) no había transcurrido el plazo de seís meses de suspensión; por lo que las actuaciones inspectoras si interrumpieron el plazo de prescripción. Sentado lo anterior, entre el 20 de junio de 1991 (fecha de comienzo del plazo de prescripción) y el 9 de mayo de 1996 (fecha de interrupción) no había transcurrido el plazo de 5 años de la Ley General Tributaria. Por lo que no puede apreciarse la prescripción de la deuda tributaria.

El art. 24.a de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (así como el art. 64 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por su Disposición Final Primera) dispone: "Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (..)".

Conforme a la Disposición Adicional Septima de la Ley 1/1998: "1. La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. Lo dispuesto en el art. 24 de la presente ley, la nueva redacción dada al art. 64 LGT, y la nueva redacción dada al art. 15 LO 12/1995 de 12 diciembre, de...

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