STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1122
Número de Recurso2710/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 2710/97 por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Adolfo , y por la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almonte, promovidos contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 1316/94 sobre sanción urbanística. Siendo parte recurrida Dª. Soledad , representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso 1316/94 interpuesto por Doña Soledad , contra el acuerdo de 30 de mayo de 1994, dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Almonte sobre expediente de sanción urbanística y por el que se deja sin efecto otro anterior que acordaba la clausura de una determinada actividad. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Almonte (Huelva) y como codemandado Don Adolfo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Soledad contra la referida resolución del Ayuntamiento de Almonte, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por las representaciones procesales de D. Adolfo y del Ayuntamiento de Almonte y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 16 de diciembre de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 5 de febrero de 1998 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 6 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de Dª Soledad , dice que: "Que, por el presente escrito, propongo, en nombre de mi representado, recurso de casación contra la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo, manifestando la intención de interponer recurso contra la misma. El recurso de casación se funda en los motivos previstos en los apartados 1º) y 4º) del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, esto es, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Asimismo, por la representación del Ayuntamiento de Almonte (Huelva), en el escrito de preparación del recurso, dice que: "Preparo recurso de casación con el anuncio de su interposición contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996. La sentencia es recurrible en casación por lo establecido en el artículo 93 de la Ley jurisdiccional. El recurso se prepara en el plazo y ante el órgano competente según el artículo 96 de dicha Ley y este escrito reúne los requisitos establecidos en el mismo".

Nada se dice en dichos escrito acerca de la recurribilidad o irrecurribilidad de la sentencia impugnada, sobre la legitimación del recurrente ni sobre la temporaneidad de la preparación, no cumpliéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparados los recursos de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, según constante jurisprudencia que resulta, por lo reiterada, de cita innecesaria. En virtud de lo establecido en el artículo 102- 3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 2710/97 condenando a los recurrentes en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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