SAP Guadalajara 74/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:376
Número de Recurso287/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 248/03

En Guadalajara, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 290/2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 287/2003, en los que aparece como parte apelante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el MIGUEL BERNAL PEREZ- HERRERA, ARAGU, S.A., representado por la Procuradora Dª. TERESA HERNANDEZ ARROYO y asistido por el letrado D. LUIS RODRIGO ARRIBAS, y D. Jon , representado por el procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y asistido por el letrado D. GUILLERMO BARRERA PRIETO, y como parte apelada UNION CONSUMIDORES CASTILLA-LA MANCHA y UNION CONSUMIDORES DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ y asistidas por el letrado D. LUIS DOMINGO Y BENITO, y

D. Luis María y D. Carlos representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO y asistidos por el Letrado Dª. MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, sobre vicios de construcción, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de Febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por UNION DE CONSUMIDORES DE CASTILLA LA MANCHA - UNION DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA, en sustitución de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 portales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , representada aquélla por el Procurador Dña. Francisca Román Gómez, contra la mercantil ARAGU S.A, representada por el Procurador Dña. María Teresa Hernández Arroyo, la también mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representada por el Procurador Dña. Encarnación Heranz Gamo, D. Luis María Y D. Carlos , representados también por el Procurador Dña. María Teresa Hernández Arroyo, y D. Jon , representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, debo efectuar la siguiente declaración de condena:= Condeno a los demandados ARAGU S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., D. Luis María , D. Carlos y D. Jon , a subsanar los defectos de construcción detallados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución y con las soluciones constructivas y reparadoras que en el Anexo Segundo del dictamen pericial judicial constan, con la obligación además de controlar la evolución de las fisuras con testigos u otros métodos oportunos. Asimismo, condeno a los demandados a que abonen y satisfagan todos los gastos derivados de tal subsanación, tales como licencia de obras, permisos municipales, contratación necesaria, etc, gastos, en definitiva, que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de las costas procesales derivadas del proceso a las partes demandadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., ARAGU S.A. y D. Jon se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de Octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Condenados en la sentencia de instancia todos los demandados a subsanar los vicios constructivos de que adolece el edificio de la Comunidad de propietarios representada por la Unión de Consumidores de Castilla La Mancha actuante y a abonar los gastos inherentes a tal subsanación, impugnan la resolución la promotora, la constructora y el arquitecto técnico, los cuales esgrimen argumentos en parte coincidentes, relativos en esencia a la presunta vulneración de la doctrina que declara la individualización de las responsabilidades de los diversos intervinientes en el proceso de edificación; apuntando que una gran parte de las patologías detectadas tiene su origen exclusivo en las omisiones y defectos de proyecto en que incidieron los arquitectos superiores; añadiendo que las restantes son de escasa entidad, lo que impide su conceptuación como ruinógenas; siendo alguna totalmente ajena a la construcción y pudiendo obedecer otras a la omisión del adecuado mantenimiento o a inadecuado uso por parte de los propietarios; mencionando, de otro lado, que rechazadas ciertas partidas objeto de reclamación, no procedía la imposición de costas a los demandados, por no haber sido acogida íntegra ni sustancialmente la pretensión; consideraciones a las que adiciona el arquitecto técnico la de incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto sobre la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, cuyo motivo de oposición reproduce en la alzada; reiterando la promotora su ausencia de responsabilidad por haber encargado la dirección de la obra a técnicos competentes y haber contratado para ejecutarla a una empresa de gran prestigio en el sector, por lo que serán dichos profesionales los que deberán responder por el incorrecto cumplimiento de las obligaciones que conforme a la lex artis les incumbían, en base a lo cual, examinaremos, en primer término, las cuestiones particulares citadas en último lugar, para a continuación proceder al análisis conjunto de los motivos comunes opuestos por todos los recurrentes, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

Respecto de la invocada incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto sobre la excepción de falta de legitimación activa de la Unión de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, es de señalar que, al margen de que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado, S.T.S. 29-1-1994 que glosa las de 11-7-1983 , 30-5-1985, 4-10- 1985, 20-3-1986, 22-12-1989, 30-9-1991, 18-12-1992 y 9-2-1993 y en análogo sentido S.T.C. 3-6- 1997 que recoge las Ss.T.C. 91/1995, 146/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 y establece que la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales; infiriéndose suficientemente del texto de la sentencia la existencia de vicios que afectan tanto a elementos comunes del edificio como a viviendas en particular derivados de unas causas semejantes; no discutiéndose que la Unión de Consumidores reclamante actúa en sustitución de la Comunidad de Propietarios del edificio; habiendo declarado, de otro lado, reiteradamente esta Audiencia la legitimación de dicha entidad para reclamar en nombre de sus asociados, entre otras muchas, en sentencias de fechas 12-11- 1997, 23-1-2000, 24-7-2002 y 13-3-2002, en la cual se razonó que no puede oponerse que una Comunidad de Propietarios no ostenta la condición de consumidor o usuario ni discutir la legitimación del Presidente de una Comunidad para autorizar a dicha Asociación para entablar la demanda, no solo en reclamación de los defectos existentes en elementos comunes sino también de los producidos en los privativos, puesto que, de un lado la Comunidad de propietarios no ostenta personalidad jurídica propia distinta de la de sus miembros, sin perjuicio de las facultades de representación que a su Presidente otorga la Ley de Propiedad Horizontal y de la capacidad procesal que a través de dicho órgano reconocen a aquella las leyes procesales y la Jurisprudencia, S.T.S. 18-3-1994, que glosando la de 18-5-1993, recuerda que es de tener en cuenta en estos casos lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ, en orden al desarrollo normativo de los principios de tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión; siendo evidente que en las personas físicas integrantes de la misma concurre la condición de consumidores y usuarios; siendo copiosas las sentencias del T.S. que declaran la legitimación de las referidas Asociaciones, entre otras muchas, S.T.S. 31-1-1998, que apuntó que, dada la función atribuida a las asociaciones de consumidores, la interposición de una acción judicial de esta clase no puede estimarse como un abuso de Derecho, so pena de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente S.T.S. 29-10-1999, que aclara que el art. 503.2º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil debía de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 del Código Civil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entrepersonas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR