ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:10445A
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 13 de marzo de 2003 se presentó ante el Registro General de este Tribunal Supremo por el Letrado D. Jesús Angel Quintano Escapa, en nombre y representación de D. Luis Pedro, recurso de QUEJA contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 17 de febrero de 2003, por el que se dispone que no ha lugar a tener por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por incumplimiento de los requisitos del artículo 219.2 L.P.L. Dicha recurrente ha interpuesto el presente recurso de queja, en el que sin negar el citado incumplimiento, sostiene su carácter subsanable; se han observado todas las formalidades legales en el trámite del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es claro, como indica el auto recurrido, de 17 de febrero de 2003, que frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 L.P.L., sólo cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Y resulta, meridianamente claro, también, que el escrito de preparación de este último recurso de unificación de doctrina no reúne los requisitos, de carácter insubsanable, establecida por la jurisprudencia de esta Sala a efecto de tener por preparado el recurso. En efecto:

  1. - Dispone el art. 219.2 LPL, relativo al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que "el escrito deberá ir firmado por abogado y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos".

  2. - En interpretación del citado precepto y de la concurrencia de los requisitos exigidos, - en especial del afectante a la exigencia de la "exposición sucinta" en el escrito de preparación del recurso, en contraste diferenciador con el de la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" que el art. 222 LPL preceptúa como contenido del escrito de interposición -, existe una reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, que se refleja y precisa, fundamentalmente, en la STS/IV 23-VII-1996 (recurso 461/1996), declarativa de que:

    1. Con relación al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina "ha sido la doctrina de esta Sala, iniciada por los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por la Sala constituida en Sala General, seguida por multitud de autos posteriores y por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, 17 de enero, 15 de febrero, 14 y 18 de marzo, 17 de junio, 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994, entre otras muchas, la que ha determinado el alcance de la expresión legal `exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos`, que puede precisarse en estos extremos: 1º.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario como recurso de casación, excepcional en cuanto rompe el principio general del doble grado jurisdiccional que inspira el sistema de recursos, según la base 31ª de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril. 2º.- La contradicción entre la sentencia recurrida y otras con valor referencial no se inserta en la motivación del recurso, sino que constituye propiamente un presupuesto o requisito de recurribilidad que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el art. 219.2 de la LPL. 3º.- La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. 4º.- Esta mostración de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo".

    2. Argumentándose que "lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito".

    3. Advirtiéndose, además, que "la doctrina que las citadas sentencias establecen, con criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución, supone que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado".

  3. - Con respecto a un supuesto en parte análogo al ahora enjuiciado si bien relativo a un escrito de preparación de mayor precisión pues se citaban concretamente las sentencias de contraste, la STS/IV 5-XII-1996 (recurso 115/1996) ha declarado que "Esta Sala a partir de los autos de 13- noviembre-1992, viene interpretando el art. 219 LPL en el sentido de que como la contradicción entre sentencias es requisito de recurribilidad, cuando el precepto citado dice que el escrito de preparación contendrá `... la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos´, dentro de estos requisitos se incluye necesariamente la identificación de las sentencias que son contradictorias con la impugnada y la determinación de en qué consiste la contradicción, es decir, es necesario hacer visible la contradicción como elemento constitutivo de la recurribilidad de la sentencia", matizando que "esta determinación de lo que se ha denominado `núcleo de la contradicción`, es simplemente concretar el momento contradictorio de la sentencia impugnada, y no la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que el art. 222 LPL atribuye al escrito de formalización del recurso y que obliga al análisis comparativo de las sentencias contrarias en cuanto a hechos, fundamentos, pretensiones y partes dispositivas".

  4. - En suma, como recuerdan, entre otros, el ATS/IV 6-V-1999 (recurso 813/1999), esta Sala de lo Social ha señalado reiteradamente que, de conformidad con el art. 218 LPL, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe determinar el núcleo básico de la contradicción y las sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos precisan que la "exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", en la preparación deben identificarse tanto "el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce". Es también doctrina de la Sala que el incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en los arts. 193.3 y 207.3 LPL y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado", añadiéndose que "esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

  5. - El criterio expuesto ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 7-XII-1994, 13-VI-1995 y 3-II-1998 y los AATS/IV 20-VI-1997 (recurso 1572/1997), 6-VI- 1998, 30-VI-1998 (recurso 1726/1998), 13-VII-1998, 5-II-1999 (recurso 4519/1998), 6-V-1999 (recurso 813/1999), 30-VI-1999 (recurso 1281/1999), 28-I-2000 (recurso 3203/1999), 28-I-2000 (recurso 3896/1999), 28-I-2000 (recurso 2834/1999), 14-II-2000 (recurso 4498/1999), 14-VII-2000 (recurso 1306/2000), 15-XII-2000 (recurso 4058/2000), 18-XII-2000 (recurso 4080/2000).

  6. - No puede interpretarse, como manifiesta el recurrente, que admite el incumplimiento de los requisitos citados, que se trate de un defecto subsanable. Esta tesis estaría en contradicción con la doctrina de esta Sala a la que se ha hecho referencia y con lo previsto en el art. 207.3 LPL en relación con el art. 193.3 de dicha Ley que enumera los defectos subsanables (insuficiencia en la consignación y falta de presentación del resguardo del depósito), aparte de que se impone por la propia naturaleza del defecto y su manifestación en un acto procesal sometido a plazo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de QUEJA interpuesto por el Letrado D. Jesús Angel Quintano Escapa, en nombre y representación de D. Luis Pedrocontra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 17 de febrero de 2003.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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