SAP Guadalajara 114/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:443
Número de Recurso334/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 288/03

En Guadalajara, a veintitres de Diciembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 283/2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 334/2003, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES CUCHARERO, S.L. representado por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO, y como parte apelada Dª. Francisca y D. Rodrigo representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL BERNAL PEREZ-HERRERA, sobre acción de icumplimiento contractual por defectos de construcción, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de Julio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurdor Sra. López Manrique, en nombre y representación de Francisca y Rodrigo contra la entidad Construcciones Cucharero S.L., representada por el Procurador Sra. Ortiz Larriba, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que en ejecución de sentencia realice en la vivienda de los actores las obras necesarias para subsanar las defiencias o paltologías detectadas ene l informe pericial: Grietas y fisuras en paños interiores de tabiquería, que se manifiestan en planta alta en las paredes del distribuidor, parámetros laterales de la escalera y tabiques de separación entre dormitorios y, en planta baja en los paños laerales de la escalera, así como en los falsos techos del salón y entrada al despacho; -abombamientos, fisuras y desprendimientos del pavimentos (parque de tablilla) en distribuidor y dormitorios de planta alta; -fisura en murete de cerramiento de escalera exterior; -fisuras, coqueras, rotura de piezas, etc, en las balustradas de los porches y escaleras; -fisuras en el esmalte en baldosas de escalera principal; -hundimientos de acera perimetral; y defectos de pintura en la puerta principal , con apercibimiento de que de no ejecutars en el plazo que fij éste Juzgado se harán a su costa y caargo, con imposición de las costas procesales ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Construcciones Cucharero S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de Diciembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Reitera, en primer término, la parte recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso los técnicos proyectista y directores de la obra; apuntando que, habiendo declarado la sentencia la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo y aludiendo a la facultad de repetición de la que dispone la constructora frente a dichos profesionales, de hecho se ha producido una condena de tales personas que no han sido llamadas al proceso y que en el litigio en el que se ejercite la acción de repetición ya no podrán discutir la responsabilidad que ya se ha declarado en el proceso que nos ocupa; citando al efecto la doctrina contenida en la S.T.S. 3-11-1999, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto, al margen de que la resolución apelada en modo alguno declara la culpabilidad de los técnicos no demandados ni prejuzga lo que en su caso pudiera decidirse al respecto en un eventual proceso de repetición posterior, el Juzgador a quo se limitó a hacer aplicación de la copiosa Jurisprudencia que pregona que la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, ya que en supuestos de imposible individualización deben imputarse en vía de solidaridad, así como la que recuerda que no cabe plantear la excepción de falta de litisconsorcio en supuestos de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores, conforme previene el art.1144 C.C., Ss.T.S. 29-5-1997, 31-1-1997, 14-12-1996, 24-9-1996, 19-7-1996, 7-2-1994, 7-1-1992, en semejante línea A.T.S. 27-7- 1999 que glosando las Ss.T.S.17-3-1993, 27-6-1994, 20-6-1995, 21-3-1992 y 30-12-1998, declaró que precisamente por la solidaridad entre los partícipes en el proceso constructivo, declarada por la Jurisprudencia, es factible obligar a la reparación total al único demandado cuando se aprecie la responsabilidad de éste en los vicios, sin que ello impida al condenado en un proceso promover otros posteriores contra quienes crea que fueron también corresponsables, de manera que el establecimiento de una responsabilidad solidaria en tales casos de falta de prueba de la causa de los defectos o de imposible individualización, que no es si no una garantía adicional para los compradores no impone un litisconsorcio necesario, puesto que el reclamante puede dirigir la acción contra todos los intervinientes en el proceso constructivo o solo contra aquellos a los que considere responsables de las patologías cuya reparación pretenda, Ss.T.S. 3-9-1997, 5-7-1997, en igual línea S.T.S. 22-3-1997, que declaró correctamente constituida la relación procesal pese la falta de llamada a juicio de la promotora y de algunos de los técnicos, todo ello sin perjuicio de que el demandante deba sufrir la consecuencias de su defectuosa elección y la consiguiente desestimación de su pretensión si finalmente se evidencia en la litis que fueron interpelados aquellos a quienes no eran efectivamente imputables los resultados dañosos y no traídos al procedimiento quienes resulten causantes de los mismos, los cuales, lógicamente, nunca podrían ser condenados sin ser oídos; lo cual no se opone a la doctrina contenida en la S.T.S. 3-11-1999, citada por la recurrente, puesto que, al margen de que la misma fue dictada en una hipótesis en la que no se demandó a los técnicos y en la que se estimó que existían pruebas de la responsabilidad de los no llamados al proceso, especificó dicha resolución, recogiendo las de 17-3-1993 y 4-12- 1993, que el actor puede traer al proceso a quien estime por conveniente y que sólo se aplicará la excepción si se demuestra que en la producción del daño intervinieron además otras personas que no han sido demandadas, lo cual no resulta predicable en el caso examinado, en el que el perito concluyó que algunas de las patologías eran debidas a defectos de los materiales o de su colocación, claramente imputables a la constructora; aseverando respecto de otras que no había podido determinar las causas y que, aunque pudieran obedecer a un defecto de proyecto, también podían ser exclusivamente debidas a mala colocación de los materiales; aseverando que para solucionar el problema deberían efectuarse catas para descubrir la estructura, lo que no se hizo durante la pendencia del proceso, en el que, consiguientemente, la demandada no probó que ninguno de los defectos tuviera su origen en actuaciones de otros intervinientes y que no le fuera imputable; no cabiendo olvidar, de otro lado, que la citada Sentencia del T.S. discrepa de otras muchas de la misma Sala Primera del T.S., algunas anteriores ya citadas y otras posteriores como la de 6-5-2003, que declaró que ejercitándose, como se ejercita, por acción principal una pretensión fundada en el artículo 1.591 del Código Civil no cabe coartar la libertad de elección que tiene el demandante para demandar a quienes considere conveniente; añadiendo que en el supuesto de que se estableciera la solidaridad, como consecuencia de la insuficiencia probatoria o de la dificultad de fijar la responsabilidad individual de cada uno en los daños, por obligada concausalidad y culpabilidad (solidaridad impropia), el alcance de dicha solidaridad impropia (a diferencia de lo que ocurre con la propia) no podría ir mas allá del...

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