STS, 17 de Marzo de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:18974
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 243.-Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de actuaciones. Litisconsorcio.

NORMAS APLICADAS: Art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El litisconsorcio se da cuando en virtud del vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Hellín, sobre nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "García Aledo, S.A.", representada por el Procurador don Emilio García Fernández, y defendido por el Letrado don Vicente Casanova Muñoz, en el que es recurrido don Carlos Francisco , no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Luis Vera Saura, en nombre y representación de la mercantil "García Aledo, S.L.", formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones, contra don Carlos Francisco , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones habidas desde la diligencia de emplazamiento del demandado, en el procedimiento del desahucio por falla de pago, que se tramita con el núm. 98/1986, a instancia de la parte contraria contra don Gregorio , reponiéndolos al momento anterior a la citada diligencia de emplazamiento, con expresa imposición de costas a la contraparte. Por medio de otrosí, se solicitó: a) Se reponga al Sr. Gregorio y a su representada, en la posesión del local contravenido, b) Se suspenda la tramitación de ese procedimiento, hasta que la sentencia que se dicte en este litigio sea firme.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador don Antonio Diez Saura en nombre y representación del demandado don Carlos Francisco , en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que previos los trámites legales, dicte en su día auto por la que, admitiendo la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción objetiva por razón de la cuantía, declare en su consecuencia la no adecuación del procedimiento incoado, sin entrar en el fondo del asunto, y, subsidiariamente, que en su día dicte sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e Instrucción del núm. 2 de Orihuela dictóSentencia el 9 de mayo de 1989 , que contenía el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Vera Saura en nombre y representación de la mercantil "García Aledo, S.L.", contra don Carlos Francisco ; y debo declarar y declaro no haber lugar a que se decrete la nulidad de actuaciones, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Únase la presente al libro correspondiente y dedúzcase testimonio y llévese a los autos de que trae causa la presente, a los debidos efectos de notificación y demás que procedan."

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia el 25 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "García Aledo, S.L.", contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada."

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "García Aledo, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia impugnada infringe el art. 701 de la Ley adjetiva procesal civil. 2.º Al amparo del núm. 4 .º del art. 1.692 de la referida Ley Procesal . La sentencia infringe por aplicación errónea la doctrina jurisprudencial relativa al Litisconsorcio pasivo necesario que con carácter reiterativo viene exigiendo "debe convocarse a juicio a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material, porque se vulneraría el art. 24.1 de nuestra Constitución " (Sentencias de 25 de febrero de 1988, 25 de octubre de 1988 y 25 de enero de 1990, así como la del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1986 ).

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptuada el día 2 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado defensor de la recurrente quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se hace de todo punto indispensable constatar pormenorizadamente la serie encadenada de hechos y actuaciones procesales, que constituyen el antecedente histórico base del presente recurso de casación. La contienda judicial comienza en 28 de marzo de 1986 cuando don Carlos Francisco presenta ante el Juzgado de Distrito de Orihuela (Alicante) una demanda de desahucio por falta de pago contra don Gregorio referida al local comercial situado en el entresuelo de la finca número 15 de la calle Calderón de la Barca, de la ciudad de Orihuela, aportando el contrato de arrendamiento en impreso oficial, y unos cuantos recibos correspondientes al impago de las rentas de los primeros meses del año 1986. Este juicio de desahucio se tramita bajo el núm. 98/1986, y al comparecer la parte demandada manifiesta únicamente, que no está dispuesta a pagar la renta reclamada, aunque a los efectos de enervar la acción, consigna la cantidad que ella estima oportuno, añadiendo también en su defensa que no se trata de un local de negocio, sino de una vivienda; el Juez desestima ambas oposiciones y dicta Sentencia con fecha 10 de octubre de 1986 , dando lugar al desahucio y declarando resuelto el contrato.

La anterior resolución es apelada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, en donde se dicta Sentencia con fecha 31 de octubre de 1987 , en la que se decide sobre las mismas oposiciones que fueron alegadas en la primera instancia, desestimándolas y confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Con fecha 16 de noviembre de 1987 se dicta providencia por el Juzgado de Distrito, acordando la ejecución de la sentencia firme, fijándose el lanzamiento para dos meses después. Con fecha 26 de febrero de 1988 se presenta un escrito en dicho Juzgado de Distrito a nombre de la entidad "García Aledo, S.L.", en el que solicita se le tenga por personada y parte en los autos 98/1986, pidiendo que se practiquen ciertas diligencias de prueba, y alegando por primera vez la excepción procesal de una supuesta falta de Litisconsorcio pasivo necesario; peticiones que son rechazadas en providencia del día siguiente, contra la que se interpone un recurso de reposición el día 14 de marzo, que es resuelto desestimatoriamente con fecha 28 del mismo mes y año.

Encontrándose el procedimiento de desahucio por falta de pago núm. 98/1986 en el período de ejecución de la sentencia firme que le puso fin, con fecha 12 de marzo de 1988 , es admitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela la demanda inicial de los presentes autos, a la que le corresponde el núm. 165/1988, y en la que se pide: "que se tenga por formulada... demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones... y se dicte sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones habidas desde la diligencia de emplazamiento del demandado, en el procedimiento dedesahucio por falta de pago, se tramita con el núm. 98/1986 a instancia de la parte contraria... reponiéndolos al momento anterior a la citada diligencia de emplazamiento".

Este juicio declarativo en el que se ventilan cuestiones complementarias de un juicio sumario, sigue sus trámites normales, siendo la principal y única alegación la cita de la no admitida excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario; hasta que con fecha 24 de abril de 1989, en la última fase del procedimiento, la entidad "García Aledo, S.L", ahora recurrente, solicita del Juzgado que a tenor del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acuerde la celebración de vista oral en sustitución del escrito resumen, petición que es atendida por el Juzgado en providencia de fecha 26 del mismo mes y año, notificada a las partes litigantes y consentida por las mismas. Llegado el día 2 de mayo, fecha acordada para la celebración de la vista, no comparece la representación de la demandante, y estando presente la de la demandada, se celebra el acto con la sola asistencia de esta última representación. Al folio 328 de los autos figura un escrito firmado por los representantes de la parte recurrente, pidiendo al Juzgado la suspensión de la vista señalada para el día 2 de mayo , por concurrir en el Letrado director la circunstancia del art. 323.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificada con las copias de los señalamientos de la Audiencia Provincial de Alicante. En el ángulo superior izquierdo de tal escrito, aparece una anotación, presuntamente autorizada por la firma de la Sra. Secretaria del Juzgado, que dice: "Presentado 4 de mayo de 1989", y al folio 331 una providencia haciendo constar la fecha de la celebración de la vista, y la de la presentación del escrito.

Segundo

Con este resumen detallado de los hechos, no es viable la admisión del motivo primero del presente recurso, articulado a través de la vía procesal del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y citándose como infringido el art. 701 del mismo texto adjetivo; pues el art. 1.693 exige como requisitos, para que pueda prevalecer la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, dos condiciones; que se haya producido indefensión, y que la subsanación de la falta se pida en la instancia en que se ha cometido, ninguna de las cuales concurre en el presente caso. Fue la parte recurrente la única que pidió la sustitución del escrito resumen de prueba por la vista oral, y cuando fue admitida su petición por el Juzgado en la providencia del 26 de abril de 1989 , ambas partes litigantes consintieron y aceptaron la convocatoria, sin que en ningún linimento se pidiera por nadie la subrogación del posible defecto que con tanta insistencia se aduce ahora: otra costa distinta, y que ninguna relación guarda con el art. 701 citado, es la no suspensión de la celebración de tal vista, como consecuencia de la petición formulada por el Sr. Letrado de la parte demandante. El hecho de tener en cuenta o no el posible derecho preferente que se alegaba en el escrito de fecha 2 de mayo de 1989, es una cuestión de oportunidad procesal, en la que tiene que prevalecer la fehaciencia dada por la Sra. Secretaria del Juzgado a la fecha de presentación del escrito, tanto en la anotación que figura en el mismo, como en la providencia del 8 de mayo de 1989. Y si se tiene que respetar la fe pública judicial que presta el Secretario, no puede hablarse de indefensión de clase alguna, pues, en cualquier caso, ésta se produjo por una negligencia de la misma parte que la aduce.

Tercero

Resta finalmente por tratar la reiterada alegación de falta de Litisconsorcio pasivo, que se denuncia en el motivo segundo. Conviene a este respecto dejar constancia de los siguientes hechos: que en el contrato de arrendamiento del local de negocio cuestionado, suscrito con fecha 1 de febrero de 1977 aparece "en concepto de arrendatario por sí y en nombre propio don Gregorio "; que en el procedimiento de desahucio por falta de pago núm. 98 de 1986, cuya nulidad se pretende, el referido Sr. Aledo reconoce en confesión judicial: "que se concreto el arrendamiento entre el conferente como arrendatario y don Carlos Francisco como arrendador"; que todos los recibos correspondientes al pago de las rentas del local arrendado, tanto los aportados por la parte demandante, como por la demandada, aparecen expedidos a nombre de don Gregorio ; y que, finalmente, en el procedimiento de cognición núm. 8/1988 (en el que se pretendía lograr la declaración de que lo arrendado no era un local comercial sino una vivienda) el Sr. Gregorio manifiesta literalmente en su demanda de fecha 15 de enero de 1987, que: "Don Gregorio es arrendatario de una vivienda ubicada en calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, piso primero, en la que aparece instalada una oficina".

Con estos antecedentes indubitados la parte recurrente viene pretendiendo que se aprecie una excepción de falta de Litisconsorcio pasivo, por no haber sido demandada una entidad mercantil que gira bajo el nombre de "García Aledo, S.L.", constituida con fecha 11 de octubre de 1975, por el Sr. Gregorio y por su padre el Sr. Alberto ; afirmando que tal sociedad es la arrendataria del local comercial discutido, y por tanto extraña al procedimiento de desahucio por falta de pago cuya nulidad se postula. La doctrina jurisprudencial que reconoce la excepción que estudiamos, está claramente definida cuando afirma: que el Litisconsorcio se da cuando en virtud del vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar; circunstancia que puesta en concordancia con el mandato constitucional recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española , con el principio de veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad de evitar sentencias contradictorias, hace indispensable la válida y correcta constitución de la relaciónjurídico-procesal, mediante la llamada al juicio de todos los elementos subjetivos interesados. Definición que en absoluto concuerda con el caso de autos, en el que se está dilucidando una relación contractual, respecto a la cual la entidad ahora recurrente, no ha logrado demostrar vinculación de ninguna clase, más bien al contrario, su representante legal ha reconocido fehacientemente su intervención personal en la misma; y sin que el dato o circunstancia de figurar en la escritura fundacional de la sociedad, ubicado su domicilio en el edificio donde está el local, suponga presunción de clase alguna, pues el hecho de haberse constituido la mercantil dos años antes de que se suscribiera el arrendamiento, claramente hace pensar que la mentada domiciliación debió referirse a otro local del mismo inmueble, anteriormente desalojado por renuncia. Conclusión que debe extenderse al hecho subrepticio de que el arrendatario Sr. Gregorio pueda haber ejercitado ilegalmente actos societarios, en un local que personalmente tenía arrendado.

Cuarto

El decaimiento de los dos motivos del recurso debe producir la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito que se constituyó (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil "García Aledo, S.A.", contra la Sentencia dictada el 25 de julio de 1990, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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